AAP Valencia 322/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:4116A
Número de Recurso969/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución322/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46147-41-2-2015-0004965

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 969/2017- S - Dimana del Pieza de oposición a la ejecución [POE] Nº 000967/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA

Apelante: ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

Letrado: D. HECTOR RAFAEL FERNANDEZ BASELGA

Apelado: D. Teodoro Y DÑA. Irene

Procurador: Dña. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ

Letrado: D. VICENTE ROCA MORA

AUTO Nº 322/2018

==================================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as:

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

==================================

En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, en fecha 16.1.2017 en el procedimiento de Pieza de oposición a la ejecución [POE] - 000967/2015 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el

siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: DESESTIMAR la oposición instada el día 21 de diciembre de

2.015 por parte del Procurador D. Javier Roldán García, en nombre y representación de la aseguradora Allianz, despachada por Auto de 9 de noviembre de 2.015, que se confirma en su integridad, acordando que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se hubiera despachado. Condenar a las aseguradora Allianz al pago de las costas causadas en este incidente.Levántese la suspensión de la ejecución acordada en esta oposición."

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de D. Teodoro Y DÑA. Irene . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15.10.2018.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho del auto recurrido, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte de esta resolución.

PRIMERO

Habiendo ocurrido el 17 de enero de 2014 un accidente de tráfico en la C/ Duque de Liria de la población de Lliria, en el que se vieron implicados un Volkswagen Polo matrícula ....-HZZ, que conducido por D Teodoro llevaba de usuaria-ocupante a Dña Irene y un Renault- Kangoo, matrícula ....-DGX conducido por Dña Delfina y asegurado en la entidad Allianz, seguido que fue juicio de faltas 131/14 y dictado auto de cuantía máxima con fecha 17 de junio de 2015, por los lesionados Sr Teodoro y Sra Irene se planteó contra la citada aseguradora, demanda de ejecución de tal auto de cuantía máxima en reclamación de 3.489,87€, y 2468,95 € respectivamente, más intereses del art. 20 de la L.C.S. ello por las lesiones y secuelas que sufrieron en tal accidente circulatorio.

A tales pretensiones indemnizatorias se opuso la aseguradora ejecutada, alegando primeramente, la falta del caracter con que se le demandaba, dada la falta de relación causal entre el leve accidente ocurrido y las lesiones que se dicen padecidas por los ejecutantes, y en segundo término la excepcion de pluspetición al considerar inaplicable el art 20 de la L.C.S, regulador de los intereses moratorios.

Planteado en esos términos el litigio, el Juzgado " a quo " dictó el 16 de enero de 2017 auto resolutotrio del incidente de oposición, desestimando la oposición formulada por Allianz y mandando seguir adelante la ejecución por el importe global de 5.958,82 € más intereses del art. 20 de la L.C.S.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte ejecutada, insistiendo en que era a la parte ejecutante a quien correspondía acreditar la relación causal entre el accidente acaecido y las lesiones que son objeto de reclamación, y que con la prueba practicada no podía darse por probada tal relación causal, la Sala ha de recordar que los requisitos del art. 1902 del C.C son " son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), y que su interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); ello con la motivación objetivadora que para los casos de lesiones a las personas en accidente de circulación impone el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; segunda, que la presunción de culpa y la inversión de la carga de la prueba que de dichos preceptos dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C.; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y

el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

Ahora bien, conviene reseñar que para valorar el "cómo" y el "porque" el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 24 de mayo de 2.004, que aunque para su demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Ss. T.S. 4-7-98, 6-2-99, 31-7-99... entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de "probabilidad cualificada" ( Ss. T.S. 30-11-01, 29-4-02, 16-4- 03...), de modo que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido o el sentido común señala en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del normal encadenamiento de causas y efectos.

Y sentado lo anterior, el recurso ha de rechazarse, pues no puede desconocerse que las lesiones sufridas por los ejecutados, que son objeto de...

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