SAP Zamora 261/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2018:503
Número de Recurso167/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución261/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 167/2018

Nº Procd. Civil : 200/2017

Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 261

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a once de octubre de dos mil ocho

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 200/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 167/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil CAJA RURAL DE ZAMORA, COOP DE CRÉDITO representada por el Procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO, y dirigida por el Letrado

D. ADRIANO BENITO LÓPEZ RODRÍGUEZ, y de otra como apeladas Dª. Tomasa y Dª. Abilio, representadas por la Procuradora Dª. ANA ESTHER LLORDÉN ARENAS y dirigidas por el Letrado D. ANTONIO CSTILLO ALONSO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2018.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.-Se recurre en apelación por la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, CAJA RURAL DE ZAMORA, COOP DE CRÉDITO, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zamora en fecha 25 de enero de 2018. Dicha sentencia, acogiendo en su integridad la pretensión esgrimida por los actores, declara que: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Esther Llorden Arenas en nombre y representación de Doña Tomasa Y DON Abilio, y se declara la nulidad parcial de la cláusula quinta que impone los gastos derivados del préstamo hipotecario, -a excepción de los gastos de tributos y de tasación,- concretamente los relativos a los gastos notariales por importe de 382,73 euros, y registrales por importe de 88,85 euros, condenando por ello a la entidad bancaria a la devolución de su importe esto es 471,28 euros más los intereses legales correspondientes, sin expresa condena en costas".

Reitera la parte idénticos motivos que los alegados en la instancia, así: -la prescripción de la acción; -la validez de la cláusula, debidamente negociada e informada a los demandados; - El que los efectos de dicha nulidad no serían los establecidos en la sentencia que se recurre pues la formalización del préstamo hipotecario no favorece solo a la entidad prestamista. Considera contrario a derecho el que se repercutan en la misma la totalidad de los gastos notariales y registrales. Se opone igualmente tanto a los intereses a cuyo pago ha resultado condenada, intereses que a su entender nunca se calcularían desde la fecha de abono de los gastos.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida al entender, que la Juez "a quo" ha valorado debidamente la prueba practicada y obrante en las actuaciones, prueba toda ella que conduce a la apreciación de la abusividad de la cláusula conforme a la Jurisprudencia recaída sobre la misma. Mantiene asimismo la conformidad a derecho de los pronunciamientos contenidos en la sentencia respecto a los efectos de la nulidad, toda vez que la parte requirente e interesada en la documentación notarial e inscripción registral del contrato es el prestamista. Por tal motivo solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-Se alega por el apelante la mencionada excepción al entender que la acción de reclamación de las cantidades ejercitada por el consumidor se encuentra prescrita, pues nos encontramos ante obligaciones que no son de tracto sucesivo sino de tracto único, que se ven agotadas, y por lo tanto consumadas, en el momento del pago que, conforme a las facturas aportadas por los actores se materializaron en noviembre de 2007, por lo que a la fecha de la demanda el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción, art. 1301 del CC, se encontraría prescrita.

Dicha excepción no va a ser acogida.

Ello es así pues como es sabido por las partes, el "die a quo", plazo del cómputo de ejercicio de la acción comenzará cuando la acción pudiere haber sido ejercitada.

Así, nuestro Tribunal Supremo entendió durante décadas el art. 1969 CC en clave objetiva (el plazo empieza a correr desde que nace la acción), desde la STS de 11 de diciembre de 2012 (RJ 2013), y otras que posteriormente le siguen ( SSTS 21 de junio de 2013, RJ 8079; 2 de diciembre de 2013, RJ 7832; y 14 de enero de 2014, RJ 1), la posibilidad de ejercicio de la acción debe interpretarse en clave subjetiva de tal forma que para que el plazo de prescripción comience a correr deben concurrir tres requisitos: (I) que exista la posibilidad jurídica de ejercitar la pretensión, esto es, que la pretensión haya nacido y sea jurídicamente ejercitable; (II) que el acreedor tenga la posibilidad real y efectiva de ejercitar la pretensión, esto es, que no concurra una circunstancia (fuerza mayor) que le impida reclamar; y (III) que el acreedor conozca, o debiera haber conocido si hubiera actuado con la diligencia debida, los hechos que fundamentan su pretensión y la identidad de la persona contra la que reclamar.

En cuanto al primero de ellos, que la acción haya nacido y pueda ser jurídicamente ejercitable, entiende esta Sala que la acción del prestatario nace con la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de gastos. Pues es esta declaración de nulidad la que hace surgir el derecho a reclamar la restitución de las cantidades satisfechas en ejecución de esa cláusula; criterio que resulta de las más recientes STS, Pleno, nº 148 y 149/2018, de 15 de marzo de 2018, ec. 1211/2017 y 1518/2017, en cuyo fundamento jurídico sexto razonan que "Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad. Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamento (en la interpretación que de tales normas han hecho el Tribunal Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo); y como resultado de ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional".

En el mismo sentido, la STS 705/2015, de 23 de diciembre, que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación, resolvió que sobre esa base de la abusividad deberían ser los tribunales quienes decidieran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, quienes deberían concretar cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.

A la vista de lo expuesto y siendo la resolución judicial recurrida aquella que acuerda la nulidad de la cláusula en virtud de la cual se acciona, no cabe sino entender que la acción no se encuentra prescrita, lo que lleva a desestimar dicho motivo de apelación.

TERCERO

ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA.-Todas las cuestiones que se discuten en este recurso de apelación han sido resueltas por esta Sala en la Sentencia de esta misma fecha 16-4-2018, Rollo de Apelación nº 10/2018, en la que en Pleno hemos fijado criterio en el sentido siguiente:

La primera cuestión a abordar es la relativa a la abusividad o no de la cláusula controvertida, la 5ª del contrato de préstamo hipotecario objeto de procedimiento y a este respecto, la STS de fecha 23 diciembre 2015, cuando afronta el análisis de la cláusula que atribuye todos los gastos de formalización, inscripción, gestoría y tributación al consumidor, --tal cual es el caso presente en que se trata de una cláusula extensa sobre dicho particular--, no se pronunció sobre el resultado concreto de la...

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