SAP Málaga 417/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2018:1425
Número de Recurso159/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución417/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 417/18

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 159/2017

JUICIO Nº 780/2014

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de junio de dos mil dieciocho. .

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos Dª Gracia que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. DAVID SARRIA RODRIGUEZ y defendidos por el letrado D SERGIO VILLAR RAMOS. Son partes recurridas Maribel, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora /Dª ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendidos por el letrado D DIEGO TAPIA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/04/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. David Sarria Rodríguez, en nombre y representación de Dª Gracia, contra Dª Maribel y en su virtud, Absolver a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18/06/18 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Gracia, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, infracción por el Juzgado de los requisitos exigidos por el articulo 304 para la ficta confessio. En segundo lugar, infracción por el Juzgado del articulo 329 de la LEC, ante la negativa de la demandada a aportar al proceso la documentación fiscal y de la supuesta liquidación fiscal modelo 651 del importe de 76.111,33 € como donación. En tercer lugar,infracción por el Juzgado de la teoría y doctrina de los actos propios. En cuarto lugar, infracción por el Juzgado de los articulos 632 y 633 del Código Civil respecto a los requisitos de la donación. En quinto lugar, infracción por no aplicación de los efectos del articulo 217 1 y 3 de la LEC, respecto a las reglas de la carga de la prueba.Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime integramente la demanda, con condena en costas a la parte demandada.

Por la representación procesal de Dª. Maribel, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Una vez analizadas las alegacioes de la parte recurrente, se comenzará por la relativa a la infracción del articulo 217 de la LEC, y las normas sobre las cargas de la prueba, para después entrar a valorar, la infracciones sobre pruebas en concreto. Así, según se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 5 de junio de 2012 : " Así lo declara la SAP Madrid (12ª) de 26 de mayo de 2009 cuando señala que " Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" pues, según resulta de lo supuesto en el art. 1289 del C.c en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia ( STS de 24 de julio de 1997 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" ( STS de 16 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1998 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ". En el mismo sentido la SAP Tenerife (4ª) de 22 de septiembre de 2010 que reitera dicha presunción al señalar que " Esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil, ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 . Por ello, una vez que el demandante han probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217-2 de la LEC, esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el "animus donandi" y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, sobre todo cuando no le liga ninguna relación de parentesco con el mismo ".

Pues bien en el caso de autos, si existe parentesco, entre la presunta donante y donataria, son madre e hija. Siendo incontrovertido el hecho de la entrega del dinero. Ahora bien documentalmente no existe constancia alguna, que revele la intencionalidad de la entrega ( préstamo o donación).

Así consta al folio 32 de las actuaciones, un documento de extracto de cuenta bancaria de Dª Gracia, una transferencia bancaria, bajo el concepto " a cuenta de préstamo hipotecario", por importe de 66.111,33 €, realizado el dia 8 de agosto de 2006. Igualmente consta a los folios 41 y 42 de las actuaciones transferencia de Dª Gracia, realizada el dia 11 de agosto de 2006, a favor de Dª, Maribel,por importe de 10.000 €, sin constar concepto alguno.

En el folio 114 de las actuaciones aparece una escritura notarial, fechada el 14 de agosto de 2008, en la que Gracia, aparece como acreedora y como deudoras sus hijas Bárbara, Dª. Dolores y Dª Maribel, reconociendo las hijas adeudar a su madre la cantidad de 540.000 €, respondiendo cada una de ellas a la cantidad de 180.000 €, como...

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