STSJ Castilla y León 637/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2009:3293
Número de Recurso637/2009
Número de Resolución637/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00637/2009

Rec. Núm: 637/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a veintisiete de Mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 637 de 2.009, interpuesto por Eusebio Y UNION FENOSA GENERACION, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada (Autos: 347/08) de fecha 14 de noviembre de 2008, en demanda promovida por Eusebio contra UNION FENOSA GENERACION, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD (Horas extras) , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La parte actora, Don Eusebio , con D.N.I. NUM000 , presta servicios para UNION FENOSA GENERACION, S.A. en el centro de trabajo denominado CENTRAL TERMICA DE ANLLARES con una antigüedad desde el 8-7- 1982, perteneciente al GRUPO IV NIVEL 4 BANDA 1 y con salario según convenio y en régimen de retén.SEGUNDO.- La jornada ordinaria del trabajador es de 1.650 horas anuales.

TERCERO

Durante el año 2007 el trabajador ha realizado 432 horas extraordinarias diurnas y 18 horas extras nocturnas y en el año 2008 ha realizado en el mes de enero 20 horas extras diurnas y en febrero 17 horas nocturnas.

CUARTO

Durante periodo de enero de 2007 a febrero de 2008 el trabajador ha percibido las cantidades cuyo desglose figura en l as nóminas que constan en la documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO

La parte actora reclama un importe de 5.335,67 # cuyo desglose consta a razón de 11,55#/hora, y la hora extraordinaria nocturna a razón de 13.28 #/hora.

SEPTIMO

La empresa se rige por el II Convenio Colectivo del GRUPO DE UNION FENOSA publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13-6-2002 .

OCTAVO

La actora ha presentado papeleta de conciliación en fecha 2-4-2008, celebrándose el año en fecha 8-5-2008 con el resultado de intentado sin avenencia"

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y demandada, fue impugnado por las mismas partes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado de la parte recurrente, la empresa Unión Fenosa Generación S.A., articula un primer motivo de recurso en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia y la doctrina legal que los interpretan, en relación con los artículos 37 y 38 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo.

Comienza la parte recurrente su argumentación en este motivo de recurso señalando que el valor de las horas extraordinarias fue acordado en la negociación colectiva entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, de modo que el pacto alcanzado en el Convenio Colectivo es plenamente válido y desconocer su validez implica atacar los actos propios de los trabajadores y sus representantes. Añade que durante la negociación colectiva de dicho Convenio las partes negociadoras consideraron siempre la naturaleza especial de los servicios que presta la Compañía para fijar la cuantía con la cual se abonaría la hora extraordinaria de trabajo; por tal razón, continúa la recurrente, es necesario afirmar que la cuantía en la que se fijó la retribución de la hora extraordinaria obedece a un acuerdo válido entre la Compañía y la representación de los trabajadores.

No puede acogerse este argumento, dado que la regulación del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores opera como un mínimo y, no constando que, además de la retribución, se produzca en este caso algún tipo de compensación en descanso de las horas extraordinarias realizadas que se consideran acreditadas, el mínimo resultante de la regulación legal exige el abono de tales horas en la cuantía de las horas ordinarias. Si el recurrente pretende partir del hecho de que, además de la compensación en metálico, existe una compensación en descanso, habría de introducir ese hecho por la vía de un motivo amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que no ha sucedido.

Tampoco puede acogerse la argumentación de la recurrente en este motivo de recurso respecto a la interpretación del artículo 38 del II Convenio Colectivo. Sostiene la recurrente en este punto que al llegarse a un acuerdo respecto de la cuantía de las horas extraordinarias se consideró que cada vez que un trabajador realizara un número inferior a 4 horas extraordinarias, recibiría el importe de 4 horas extraordinarias (aunque realmente pudiera haber realizado únicamente 1 hora extra); y cada vez que realizara un número superior a 4 horas extraordinarias, recibiría el importe de 8 horas extraordinarias (aunque realmente pudiera haber realizado únicamente 5 horas extras). Basta con leer el mencionado artículo 38 para comprobar que la interpretación de la recurrente no se ajusta al tenor literal del mismo ni tampoco a su espíritu. El párrafo quinto dispone, efectivamente, que cuando un trabajador sea requerido para realizar trabajos extraordinarios interrumpiendo su descanso, ya sea en día festivo o libre, en día laborable entre las veintidós y las seis horas, percibirá el importe de cuatro u ocho horas extraordinarias, según que el número de las trabajadas sea inferior o superior a cuatro. La interpretación literal del párrafo ya nos indica, a primera vista, que esa forma de abono de las horas extras sólo está prevista para la realizaciónde trabajos extraordinarios cuando se interrumpa el descanso del trabajador pero no para los demás supuestos. Lo que el artículo 38 del Convenio aplicable establece, verdaderamente, es un sistema de compensación de horas extraordinarias con tiempo de descanso, siempre que sea posible, abonándose de no serlo en función de la banda de ocupación de cada empleado, incrementándose en un 15 por 100 cuando se realicen en horario nocturno, entre las veintidós y las seis horas; y disponiendo dos alternativas para la compensación, distinguiendo entre que las horas extraordinarias sean diurnas o nocturnas o en días de descanso. Lo que no hace el precepto convencional en ningún caso es excluir el abono de las horas extraordinarias ni tampoco fijar el importe de las mismas que es, precisamente, el objeto del presente recurso.

También dice el recurrente que el demandante incurre en lo que la jurisprudencia reconoce como una violación de la doctrina de los actos propios, ya que pretende desconocer y modificar un acuerdo en el que él mismo participó a través de sus representantes y del cual se ha venido beneficiando año tras año desde que entró en vigencia el II Convenio Colectivo.

No tiene razón la parte recurrente en este motivo de recurso por la primera y sustancial razón de que no nos hallamos ante un supuesto de contradicción del demandante con actos anteriores suyos concluyentes e indubitados que hayan causado estado (términos a los que se refiere la jurisprudencia al tratar de la doctrina de los actos propios). En efecto, se trata aquí de la interpretación de varios preceptos del Estatuto de los Trabajadores y del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo. De conformidad con el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , que la recurrente denuncia como infringido, los convenios colectivos, son el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva. Por tanto, lo acordado en Convenio Colectivo no refleja la voluntad individual de cada uno de los trabajadores de la empresa o sector afectado por el ámbito funcional del mismo sino la voluntad colectiva expresada por los representantes de los trabajadores y de la empresa o empresas; de ahí que no pueda aplicarse la teoría de los actos propios (expuesta por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre otras la de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006 ) para impedir que los órganos judiciales resuelvan sobre la aplicación de los Convenios cuando existen discrepancias entre un trabajador individual y su empresario acerca...

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