STS 871/1989, 28 de Noviembre de 1989

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1989:9432
Número de Resolución871/1989
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 871.-Sentencia de 28 de noviembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual: Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de marzo de 1989.

DOCTRINA: Cuando ambos conductores crearon el riesgo, a ambos les incumbe acreditar que

obraron con diligencia para desvirtuar así las consecuencias del principio ya consagrado por la

jurisprudencia de que quien crea el riesgo debe responder de los daños por él ocasionados.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Eugenio , representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, y asistido por el Letrado don Manuel Guzmán Martínez, siendo parte recurrida don Jose Carlos , representado por el Procurador don Manuel Ledo Rodríguez, no habiendo comparecido en la presente vista dicha parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio González Cantón, en nombre de don Eugenio , interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Jose Carlos , sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: 1.º El día 8 de abril de 1977, sobre las doce horas y quince minutos se produjo un accidente de tráfico en el punto kilométrico de la carretera local CR-641 de Villahermosa a Montiel, en el tramo comprendido dentro del pueblo citado en primer lugar y cruce de la calle de Santa Ana, y prolongación de ésta hacia la carretera C-415 (Ciudad Real-Murcia) al circular por ésta el demandado conduciendo el vehículo de su propiedad Seat-127, matrícula X-....-UD , que dio lugar al juicio de faltas núm. 23 de 1977, del Juzgado de Distrito de Villanueva de los Infantes, que dictó sentencia, y colisionar con el ciclomotor de mi comitente marca Bultaco, matrícula HD-.... , produciendo a mi comitente unas lesiones que le han dejado imposibilitado para toda clase de trabajo durante toda su vida. 2.º El Juzgado de Distrito de Villanueva de los Infantes dictó sentencia absolviendo penalmente a ambos conductores de fecha 5 de febrero de 1981 , que fue apelada ante el Juzgado de Instrucción, que dictó sentencia de fecha 10 de junio de 1981 , confirmando en todas sus partesla del Juzgado. 3.° El Juzgado de Distrito de Villanueva de los Infantes dictó auto de perjuicios ocasionados a mi mandante, como fundamento del titulo ejecutivo contra la Compañía de Seguros en la suma de

2.630.000 ptas., que se han reclamado a la compañía en el correspondiente juicio ejecutivo, pero como mi mandante cifra sus perjuicios en la suma de seis millones de pesetas, pues tiene 41 años y ha quedado completamente inútil para toda clase de trabajos, reclama en este juicio la diferencia entre los 6.000.000 y

2.630.000 ptas., que es la suma de 3.370.000 ptas. 4.º Fue la conducta civil del demandado la que motivó la colisión, no culpa penal alguna, ya que si hubiera salido con la diligencia debida a la carretera principal se hubiera evitado la colisión, pues en dicha calle como señal de que era preferente el paso de la vía principal se puso después un ceda el paso, por lo que debe ser condenado en los daños y perjuicios que se han irrigado a mi comitente. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado "dicte en su día sentencia por la que se declare pobre en sentido legal a mi mandante para litigar enjuicio declarativo de mayor cuantía por él interpuesto contra el demandado en reclamación de 3.370.000 ptas., con todas sus incidencias y recursos, todo ello con expresa condena en costas al demandado por la temeridad y mala fe que ello supondría, pues es igualmente justo».

Segundo

El Procurador don Arnaldo Serrano Simarro en nombre de don Jose Carlos , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado "dicte finalmente sentencia absolviendo a esta parte de todos los pedimentos que se contienen en el suplico del escrito de demanda, condenando al actor en todas las costas que se causen en este proceso».

Tercero

Las partes evacuaron el trámite de réplica y duplica confirmándose en lo que ya tenían interesado en autos. Admitido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en sus respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Villanueva de los Infantes dictó Sentencia, con fecha 23 de abril de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Antonio González Cantón, en nombre y representación de 871 don Eugenio , contra don Jose Carlos , debo condenar y condeno al mencionado demandado a que pague al actor por los conceptos que se expresan, daños morales y materiales y perjuicios causados en la cantidad de 1.500.000. ptas., sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en este juicio.»

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio y estimando el interpuesto por don Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, de fecha 23 de abril de 1986 , revocamos dicha sentencia y absolvemos libremente a don Jose Carlos de las pretensiones deducidas contra él por don Eugenio , a quien condenamos al pago de las costas en ambas instancias.»

Quinto

El Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre de don Eugenio , interpuso recurso de casación contra la sentencia que con fecha 18 de febrero de 1988 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en su único motivo:

Motivo único: Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida infringe el art. 1.902 del Código Civil , por infracción c interpretación errónea del mismo y por violación.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de derecho

Primero

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuya vía acusa a la sentencia de infringir el art. 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. El razonamiento acepta expresamente los hechos probados de la sentencia recurrida y recuerda la creación de riesgo que el mero uso de vehículos de motor comporta.

El motivo debe prosperar porque de los hechos probados se desprende que la colisión tuvo lugar en un cruce de calle con la carretera por la que, sin indicación de preferencia circulaba el recurrente, que ambos conductores coincidieron en la confluencia, y el recurrido yendo a 30 por hora, se vio sorprendido por el motorista. Con estos hechos, habida cuenta de que ambos conductores crearon el riesgo, que a ambos les incumbe acreditar que obraron con diligencia para desvirtuar así las consecuencias del principio ya consagrado por la Jurisprudencia de que quien crea el riesgo debe responder de los daños por él ocasionados, y que en autos no hay dato alguno revelador de la presencia del grado suficiente de reflexiónen ninguno de ambos conductores, de la que hablan entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1989 , se obtiene la conclusión de que la sentencia recurrida ignora esta circunstancia, violó por ello la doctrina interpretativa del art. 1.902 y por todo ha de darse lugar al recurso y en su virtud confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia que graduó atinadamente la concurrencia de culpas y limitó a sus estrictos límites la preferencia reglamentaria de un vehículo respecto de los que proceden de su izquierda.

Segundo

No hay expresa imposición de costas ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por don Felipe Ramos Arroyo, en nombre de don Eugenio contra la Sentencia que con fecha 18 de febrero de 1988 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, de fecha 23 de abril de 1986 y en su virtud condenar a don Jose Carlos a pagar al Sr. Eugenio la cantidad de 1.500.000 ptas. Todo ello sin imposición de costas

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