SAP Valencia 675/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:5009
Número de Recurso718/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución675/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 718/08

SENTENCIA Nº_675

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 000862/2007, por la Mutualidad de Levante y Don Adolfo contra Doña Marcelina, Don Luis y Reale, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico,pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Mutualidad de Levante y Don Adolfo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 14 de marzo de 2008, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta la entidad Mutualidad de Levante y Don Adolfo contra Doña Marcelina, Don Luis y la entidad aseguradora Reale debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra.Las costas deberán ser satisfechas por la parte actora."

El auto apelado de fecha 4 de julio de 2008 contiene la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a estimar el recurso de reposición interpuesto, manteniendo íntegramente la resolución recurrida"

SEGUNDO

Por D. Adolfo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada, interponiéndose por la Mutualidad de Levante recurso de apelación contra el auto de 4 de julio de 2008, siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de noviembre de 2008.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutualidad de Levante y Don Adolfo formularon, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 7.947 '40 euros, de los que

7.647'40 euros correspondían a la primera y los restantes 300 euros al segundo, y ello como consecuencia del accidente acaecido el día 3 de Febrero de 2.007 cuando circulando el Sr. Adolfo con su Seat León matrícula

....-RXP por la Calle Nueve de Octubre de esta Ciudad, al llegar al cruce con la Avenida del Cid y teniendo su semáforo en verde pasando a ámbar, fue colisionado por el Toyota Celica matrícula ....-MDB que se pasó el suyo en rojo, pretensión que dirigieron contra Doña Marcelina, Don Luis y la entidad Reale, en su condición de propietaria, conductor y aseguradora de dicho móvil, respectivamente. Los daños causados ascendieron a un total de 7.947'40 euros, siendo abonados por la Compañía demandante, en virtud de la garantía de daños propios, a excepción de la franquicia de 300 euros. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que la culpa fue del actor que hizo caso omiso al semáforo en rojo que le afectaba. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender que la demandante no había acreditado que el accidente se produjese por falta de diligencia del Sr. Luis y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la actora con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La preparación del recurso se hizo por la Mutualidad de Levante y por Don Adolfo (f. 107), sin embargo, sólo este último lo interpuso (f. 111 al 115). En esta situación Mutualidad de Levante y al amparo de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugnó la sentencia (f. 130 al 133), que fue inadmitida por providencia de 28 de Mayo de 2.008 (f. 134). Dicha aseguradora recurrió en reposición esa decisión, que fue desestimada por auto de 4 de Julio (f. 143 al 144 ) y contra el que formuló apelación, interesando se declarase su nulidad y se tuviese por presentada en tiempo y forma impugnación por Mutualidad de Levante. El óbice procesal que se advierte en el examen de este recurso, es el derivado del hecho de que Mutualidad de Levante no lo preparó previamente, tal como exige el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esto es, la interposición del recurso de apelación no ha venido precedida de la preparación que obligatoriamente exige el citado artículo, cuando en su apartado 1 expresa que se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. La juzgadora de instancia dictó providencia el 18 de Julio de 2.008, acordando unir a autos el escrito en el que la Mutualidad de Levante solicitaba se tuviese por preparado recurso de apelación (f. 153), pero lo cierto es que en ningún momento se presentó, ya que interpuso directamente la apelación (f. 149 al 152) y buena prueba de ello es que cuando se le emplazó por veinte días para que lo formalizase, presentó el mismo escrito (f. 158 al 161). Esta reseña evidencia la improcedencia de tener por interpuesta la apelación, sin que hubiese mediado su preparación, por cuanto la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos (SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre, 38/96 de 11 de Marzo, 160/96 de 15 de Octubre, 93/97 de 8 de Mayo, 112/97 de 3 de Junio, 207/98 de 26 de Octubre, 236/01 de 18 de Diciembre, 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo, entre otras) y que aquí no se han observado. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que las causas de inadmisión se convierten en motivos de...

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