STS 1070/1989, 30 de Octubre de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:5890
Número de Resolución1070/1989
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 1.070.-Sentencia de 30 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Diferencias de salarios; estimación en parte. Subrogación de empresas; transferencia de funciones y persona) de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid. Prescripción; efectos de un desistimiento y derecho transitorio.

NORMAS APLICADAS: Artículos 44 y 59 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 1.973 del Código Civil. Artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ley del Proceso Autonómico de 14 de octubre de 1983, Disposición adicional primera. Real Decreto de 19 de abril de 1985. Anexo I, apartado E.3 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 23 y 29 de febrero de 1984. Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 y 23 de febrero y 4 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: El recurso de la Comunidad de Madrid, condenada solidariamente con la Administración del Estado, debe ser admitido. Cuando se efectuó la transferencia de servicios la demandante había ya dejado de prestarlos para la Administración del Estado por lo que no pasó a depender de la referida Comunidad. Por otra parte la Ley del Proceso Autonómico de 14 de octubre de 1983 dispone que la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a la Comunidad Autónoma, siendo en todo caso la Administración estatal responsable de los atrasos o cualesquiera indemnización a que tuviere derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado.

En cuanto a las restantes cuestiones propuestas en el recurso, la voluntad interruptiva de la prescripción que la demanda judicial entraña no pierde su eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, que sólo indica una renuncia a seguir el proceso, pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva. Respecto a los derechos nacidos antes de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores rigen los plazos prescriptivos del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo .

Se estima el recurso para absolver a la Comunidad de Madrid, manteniendo la condena frente a la Administración del Estado.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada doña Carlota Roch Martínez de Azcoitia, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta por doña Ángela , representada y defendida por el Letrado don Antonio Seone García, contra dicha recurrente y la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a satisfacerle la cantidad de 4.743.509 ptas., más intereses por mora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de octubre de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando en parte la excepción de prescripción, así como la de legitimación pasiva del Estado, también sólo en parte, y desestimando las excepciones en lo demás, estimo en parte la demanda condenando solidariamente a los demandados a que paguen a la actora la cantidad de 1.082.937 ptas.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.º Ángela , cuyos datos personales constan en autos, el 1 de junio de 1978 comenzó a prestar servicios como instructora- educadora en el Centro Social de Desarrollo Comunitario de Canillejas, dependiente del Organismo autónomo administrativo, Instituto de la Juventud y Promoción Comunitaria, adscrito al Ministerio de Cultura a través de la Dirección General de la Juventud y Promoción Socio-Cultural, percibiendo una cantidad económica "por colaboración" que se evaluaba de acuerdo a un baremo fijado por el Ministerio de Cultura. La actora inicialmente realizaba la actividad de profesora de corte y confección hasta que en julio de 1981 se le indicó que dejaría de prestar servicios, si bien, por mutuo acuerdo -y ante la impugnación judicial de la actora- se acordó la reincorporación, no volviendo a hacer sin embargo la actividad anterior de corte -que realizaban dos nuevas profesoras- sino funciones múltiples, no pagándosele ninguna "colaboración". 2.º Ante esta situación la actora el 2 de septiembre de 1982, efectuó reclamación previa de diferencias salariales desde el 30 de enero de 1979 -de la que obra copia en autos- y posterior demanda el 6 de octubre de 1982 ante la Magistratura de Trabajo, siendo el procedimiento suspendido hasta la resolución de otro, que se juzgó previo, presentado ante la Magistratura núm. 18 en solicitud de declaración del carácter indefinido de la relación de la actora. Este procedimiento tuvo una tramitación complicada ya que la Magistratura, el 25 de octubre de 1982 declaró la incompetencia de jurisdicción por estimar no laboral la relación, sentencia que fue revocada por el Tribunal Central de Trabajo el 7 de enero de 1986 que ordenó dictar sentencia entrando en el fondo, dictándose nueva Sentencia el 27 de enero de 1986 desestimatoria por el Tribunal Central de Trabajo el 18 de julio de 1987 que declaró el carácter indefinido de la relación laboral. Levantada entonces la suspensión del procedimiento de reclamación salarial, se volvió a suspender el 21 de octubre de 1986 por "mutuo acuerdo" -del actor, la Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid- señalándose para el 12 de enero de 1987, fecha en que el actor desistió de su demanda "con reserva de acción y con invocación expresa del art. 1.973 del Código Civil (interrupción de la prescripción)", sin que conste oposición de ninguno de los demandados y formuló la presente demanda. 3.° Mientras tanto la actora seguía sin percibir ninguna retribución y continuaba asistiendo al puesto de trabajo, realizando continuas reclamaciones, verbales y escritas, de abono salarial, teniendo que ser ayudada económicamente por sus compañeros y la directora del Centro, que a nivel coloquial le expresó que "estaba haciendo el tonto por ir a trabajar sin cobrar" y así a finales de noviembre de 1984 la actora, con motivo de un accidente de uno de sus hijos (3), dejó de acudir al trabajo, no volviendo a reintegrarse al mismo. 4.º El 7 de octubre de 1982 había presentado también una demanda de resolución de contrato, que correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 5 y que fue suspendida hasta la resolución de la reclamación de fijeza, siendo reactivada el 7 de octubre de 1986 y resuelta por Sentencia de 1 de junio de 1987 con sentencia -de la que obra copia en autos- resolutoria de la relación laboral por impago de salarios, que está pendiente de recurso. 5.° En virtud del Real Decreto 690/1985, de 19 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 18 de mayo de 1985 ), la empresa fue transferida a la Comunidad de Madrid, con efectividad de 1 de enero de 1985. 6.° La actora en 1979 percibió 188.766 ptas.; en 1980, 179.400 ptas. y en 1981, 154.000 ptas. Conforme al Convenio de Enseñanza Privada sus retribuciones, desglosadas por años, han sido las siguientes: 1979, 374.517 ptas.; 1980, 454.140 ptas.; 1981, 539.385 ptas.; 1982, 628.980 ptas.; 1983, 693.300 ptas.; 1984, 775.938 ptas.; 1985, 845.985 ptas., y 1986, 950.430 ptas. 7.º La actora el 2 de diciembre de 1981 reclamó extrajudicialmente las diferencias retributivas de 1981 y el 17 de marzo de 1982 del mismo modo las de ese año y las de 1979, 1980 y 1982, obrando en autos, en el ramo de prueba del Abogado del Estado sendas copias de las reclamaciones previas. 8.° El salario de la actora se descompone en 15 pagas (12 ordinarias y tres extraordinarias que se devengan en marzo, julio y diciembre).»

Quinto

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de la Comunidad de Madrid, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrada Sra. Roch Martínez,en escrito de fecha 18 de julio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. 2 .º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por no aplicación del art. 59.1.° y 2.° de la Disposición final tercera de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 1.939, Disposición transitoria cuarta del Código Civil . 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 83 de la Ley de Contratos de Trabajo . 4." Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación de la Disposición adicional primera de la Ley de Proceso Autonómico de 14 de octubre de 1983 (Ley 12/1983) y apartado E del anexo I del Real Decreto 680/1985. 5 .° Amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que, estimando en parte la excepción de prescripción, así como la de legitimación pasiva del Estado, también sólo en parte, estima asimismo en parte la demanda, condenando solidariamente a los demandados a que satisfagan a la actora la cantidad de 1.082.937 ptas., se interpone por la Comunidad de Madrid recurso de casación por infracción de ley articulado en cinco motivos, todos ellos de censura jurídica, al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , el primero de los cuales denuncia la inaplicación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que en este motivo se sostiene es que la demanda que la actora presentó con fecha 6 de octubre de 1982 y cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura núm. 18 de las de Madrid, no puede ser tenida en cuenta como interruptora de la prescripción por haber sido posteriormente desistida. Pero es ésta una tesis que no puede ser acogida. El art. 1.973 del Código Civil no establece distinción alguna cuando dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales. Y esta Sala tiene declarado (Sentencia de 23 de febrero de 1984) que la manifestación de voluntad interruptiva que la demanda judicial entraña «no puede perder su eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, lo que sólo implica una renuncia a seguir el proceso, pero no al ejercicio de la acción, que se mantiene viva». Y ello tanto más en el presente caso cuanto que el desistimiento se llevó a cabo, tal como se afirma en el segundo de los hechos probados, con reserva de acción y con invocación expresa del art. 1.973 del Código Civil , sin que conste oposición de ninguno de los codemandados, pese a que el desistimiento, como se acaba de decir, afectaba tan sólo a la relación jurídico-procesal, pero no a la material. Y es inútil alegar que no ha habido tolerancia o aquietamiento de los demandados por el hecho de haber alegado ahora la prescripción al contestar la demanda, pues la tolerancia o aquietamiento tuvieron lugar en el momento del desistimiento, al no oponerse ni alegar cosa alguna pese a que se realizaba con expresa reserva de acción.

Segundo

Tampoco pueden ser acogidos los motivos segundo y tercero que respectivamente denuncian la inaplicación del art. 59.1.º y 2.º y la Disposición final tercera del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1.939 y la Disposición transitoria cuarta del Código Civil y la aplicación indebida del art. 83 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo . Lo que en definitiva se pretende es que a las cantidades devengadas con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores les es aplicable el término prescriptivo de un año previsto en el art. 59 de éste y no el más amplio de tres años que establecía el art. 83 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo . Pero esta tesis ha de ser rechazada. Ya el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 14 de febrero de 1983, cuya doctrina se reitera luego en las de 23 de febrero y 4 de marzo de ese mismo año , declaró que la aplicación al caso contemplado -análogo en este punto al que ahora nos ocupa- del art. 59.2.º del Estatuto de los Trabajadores «implicaría la eficacia retroactiva de tal precepto en contra de lo dispuesto en el art. 9.º.3.º de la Constitución , según el cual ésta garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales». Y esta Sala, a la que corresponde en definitiva la plenitud de facultades en la interpretación de la legislación ordinaria, por constituir la suprema instancia en tal ámbito para la esfera laboral, ha establecido (Sentencia de 29 de febrero de 1984), que si el derecho ejercitado nació antes de la promulgación y vigencia del Estatuto de los Trabajadores, el precepto legal aplicable en orden a la prescripción de acciones no es el 59.2.º del Estatuto sino el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 , que establece el plazo de tres años; doctrina ésta, añade la mencionada sentencia, reiteradamente establecida en numerosas sentencias de esta Sala, cuya procedencia resulta también de las aludidas del Tribunal Constitucional.

Tercero

Los motivos cuarto y quinto que, como los dos anteriores, van a ser examinados conjuntamente, por referirse a una misma cuestión litigiosa, que es la legitimación pasiva de la Comunidadde Madrid, denuncian, respectivamente, la inaplicación de la Disposición adicional primera de la Ley del Proceso Autonómico de 14 de octubre de 1983 y del apartado E.3 del anexo I del Real Decreto de 19 de abril de 1985 , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de Cultura, en relación con el art. 533.4." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la aplicación indebida del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Estos motivos han de ser acogidos. Sostiene el Abogado del Estado, en su limitada impugnación -sólo se refiere al motivo cuarto-, que la actora fue transferida con efectividad de 1 de enero de 1985. Ahora bien, lo que en el ordinal quinto del relato fáctico se afirma es que la empresa -nada se dice ahí de la actora- fue transferida a la Comunidad de Madrid en virtud del Real Decreto de 19 de abril de 1985 , con efectividad de 1 de enero de ese año. Mal podía ser transferida la actora si, como se afirma en el ordinal tercero, la misma, a finales de noviembre de 1984, y con motivo de un accidente de uno de sus hijos, dejó de acudir al trabajo, no volviendo a reintegrarse al mismo. En la sentencia, ello no obstante, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Comunidad de Madrid sobre la base de lo previsto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, dado que en su cualidad de cesionaria debía responder solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión, y sin perjuicio de su derecho de repetición contra el Estado. En el recurso se sostiene que no es posible hablar, respecto de esta trabajadora, de subrogación empresarial, si en ningún momento ha prestado servicio alguno para la Comunidad de Madrid ni fue tampoco transferida por el mencionado Real Decreto de 19 de abril de 1985 , dado que dejó de trabajar con anterioridad a los efectos de las transferencias. Pero es que, de todos modos, aunque así no hubiera sido, nunca resultaría aplicable en este caso el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Y no lo sería porque la Disposición adicional primera de la Ley del Proceso Autonómico de 14 de octubre de 1983 dispone de un modo paladino que la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autonómicas; y que, en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnización a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado.

Cuarto

La estimación de los dos últimos motivos conlleva la del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, y ello comporta la casación de la sentencia para sustituir su fallo por otro en el que, manteniendo la estimación parcial de la excepción de prescripción, estimando la falta de legitimación pasiva opuesta por la Comunidad de Madrid, rechazando la de igual clase opuesta por el Estado y estimando en parte la demanda, se condene a la Administración del Estado a satisfacer a la actora la cantidad de 1.082.937 ptas., absolviendo a la Comunidad de Madrid de las pretensiones contra la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1987 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid , en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por doña Ángela contra la Comunidad de Madrid y la Abogacía del Estado, casamos dicha sentencia sustituyendo su fallo por otro en el que, manteniendo la estimación parcial de la excepción de prescripción, estimando la de falta de legitimación pasiva opuesta por la Comunidad de Madrid, rechazando la de igual clase opuesta por el Estado y estimando en parte la demanda, se condena a la Administración del Estado a satisfacer a la actora la cantidad de 1.082.937 ptas., absolviendo a la Comunidad de Madrid de las pretensiones contra la misma formuladas.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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