STSJ Cataluña 6442/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2009:9944
Número de Recurso3286/2009
Número de Resolución6442/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6442/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindica.Confedera.Sindical Comision Obrera Nac.Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1937/2008 y siendo recurrido Ferrovial Servicios, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2009 quecontenía el siguiente Fallo: " Que DESESTIMANDO la excepción de litispendencia e inadecuación de procedimiento, se DESESTIMA asimismo la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO), contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La empresa demandada FERROVIAL SERVICIOS, S.A., dedicada a la actividad de mantenimiento de edificios, así como a la de servicios externos auxiliares, mantiene oficina en Tarragona, C/ Florencio Vives, nº 3-6, local 6. Dicha oficina está dirigida por el Sr. Gerardo , Gestor Técnico de la empresa demandada. Está adscrita a la misma una Auxiliar Administrativa, Sra. Ruth . Desde dicha oficina se gestiona por parte de la empresa demandada la prestación de servicios que se da a los diferentes clientes de la provincia de Tarragona. Los servicios de mantenimiento a las empresas clientes los efectúan cuatro Oficiales, que acuden a dicha oficina con habitualidad a recoger los partes de trabajo y dirigirse a las diferentes empresas que requieren sus servicios. En total en la oficina de la demandada en Tarragona, C/ Florencio Vives, prestan servicios 4 Oficiales de Mantenimiento, el Gestor Técnico, y la Auxiliar Administrativa.

(confesión empresa demandada, testifical Doña. Ruth )

SEGUNDO

El Sindicato CC.OO. en fecha 25-3-2008, presentó preaviso de convocatoria de elecciones en la empresa demandada en Tarragona, poniéndose como centro de trabajo la Dirección de Florencio Vives, nº 3-6-, Local 6, y fijándose como fecha de inicio del proceso electoral el 25-4-2008.

(docum. nº 1 de la demandada)

TERCERO

Personado el Sindicato CC.OO. el día 25-4-2008, en las oficinas de la demandada sita en Tarragona, no se constituyó la mesa electoral, al considerar que había menos de cinco trabajadores. La Inspección de Trabajo en fecha 12-6-2008, emitió informe en el que se ponía de relieve que se levantaba acta de infracción por no facilitar los medios necesarios para la votación y para el desarrollo de todo el proceso electoral.

(docum. nº 4 de la actora)

CUARTO

La empresa demandada impugnó la citada acta de infracción ante la Dirección General de la Consejería de Trabajo de la Generalitat de Cataluña.

Contra los dos preavisos de elecciones promovidos por CC.OO., la empresa demandada ha interpuesto dos demandas ante los Juzgados de lo Social de Tarragona, estando pendiente de señalamiento.

(docum. nº 2 y 3 de la demandada)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación el sindicato C.C.O.O. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 10/2/09 y en la que, con desestimación de la demanda presentada por el sindicato recurrente contra la empresa Ferrovial Servicios S.A., se absuelve a esta última de las peticiones contenidas en la demanda y dirigidas a que "se reconozca a los trabajadores adscritos al centro de trabajo c/Florencio Vives nº. 3-6 de la ciudad de Tarragona del a empresa Ferrovial Servicios S.A. el derecho a celebrar elecciones sindicales ...(y) se condene a la empresa demandada a facilitar los medios cesando en la obstrucción de dicho proceso determinándose de un modo expreso la conducta antisindical de la misma e imponiéndole una multa por temeridad así como la condena de la cantidad de 500 # en concepto del importe del daño causado...". Se refiere en la sentencia, para justificar la decisión que adoptará que "cabe considerar la oficina de la demandada sita en Tarragona c/Florencio Vives nº. 3-6, local 6, como un centro de trabajo autónomo a los efectos de la convocatoria de elecciones sindicales habida cuenta que en dicha oficina es donde se distribuyen los partes de trabajo de los cuatro trabajadores de Mantenimiento que deben acudir a los distintos centros de las empresas clientes no teniendo ninguno de ellos una adscripción fija a ninguna de las mismas.....existen seis trabajadores en dicha oficina que debenser computados dentro del censo de esas oficinas....(y) bien que no es ajustada a derecho la decisión empresarial de negarse a seguir con el proceso por no existir los trabajadores suficientes ya que de la prueba practicada...existen seis, al no haberse presentado junto con el preaviso el acuerdo mayoritario de los trabajadores de dicho centro....al momento de la constitución de la mesa el 25/4/08 no había constancia de la decisión mayoritaria de los seis trabajadores del centro de trabajo siendo dicho extremo esencial para que la promoción de las elecciones siga su curso por lo que al existir un vicio grave no es posible...se prosiga con el procedimiento electoral".

Segundo

Interesa el recurrente, por el cauce procesal previsto por el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción de lo dispuesto en los arts. 62.1 y 66 ambos del E.T. así como los arts. 2.2 y 13 de la L.O.L.S.. Refiere que el proceso electoral propiamente dicho no llegó...

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