STSJ Canarias 665/2009, 1 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Fecha01 Septiembre 2009

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000257/2009 , interpuesto por Hermenegildo y DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000463/2008 en reclamación de PROCED. OFICIO y tutela de derechos fundamentales ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Josefina y la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , en reclamación de PROCED. OFICIO y tutela de derechos fundamentales siendo demandado COSTA ADEJE GRAN HOTEL y Hermenegildo y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 01 de septiembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Josefina presta servicio en el Costa Adeje Gran Hotel como camarera e el departamento de bares. Hermenegildo presta servicios en el mismo hotel y en el mismo departamento como jefe de bares. SEGUNDO.- Hermenegildo ha tenido respecto de Josefina una actitud continua y reiterada en el tiempo consistente en manifestarle a la trabajadora expresiones como "como me pones", "te echaría un polvo", "chúpame la polla". Igualmente en diversas ocasiones Hermenegildo , ha tocado el culo de la trabajadora, o ha rozado sus genitales contra ella cogiéndola por la espalda. En todas las ocasiones la trabajadora mostraba su enfado y recriminaba a su jefe la actitud, en ocasiones golpeando a este fuertemente para safarse del mismo. Resulta igualmente acreditado que Hermenegildo , adopta una actitud osca y mal sonante en sus expresiones en el ámbito de las relaciones con el resto de trabajadores, así como una actitud soez y malsonante con el resto de trabajadoras de sexo femenino. TERCERO.- Hasta Diciembre de 2007, no se pone en conocimiento de la empresa la situación que sufre la trabajadora, iniciando en ese momento la empresa una investigación de los hechos, contratando para ello a una psicóloga, la cual emite un informe concluyendo la inexistencia de acoso, pero si de una cierta actitud difícil por parte de Hermenegildo hacía el resto de trabajadores, concluyendo la investigación en una amonestación a Hermenegildo . CUARTO.- La trabajadora ha permanecido de baja por ansiedad 223 días .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social y Josefina , contraHermenegildo , declaro la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la consideración debida a la dignidad de la trabajadora Josefina , así como el cese inmediato de la actividad de acoso, condenando a Hermenegildo a que indemnice a Josefina en la suma de 14.200,81 euros. Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social y Josefina , contra Costa Adeje Gran Hotel .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Hermenegildo y DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 01 de Junio de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentan ante esta Sala sendos recursos de suplicación contra la Sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda de oficio presentada por la Administración laboral, declaró la conducta de un trabajador como lesiva del derecho a la dignidad (por acoso sexual) de otra trabajadora, condenándosele a una doble indemnización (por días de baja y por daño moral) pero absolviendo a la empresa.

Recurre la Administración para que se extienda la condena a la empresa y el trabajador, procediéndose primero resolver el recurso de éste, por orden sistemático. Los recursos son impugnados por la respectivas contrapartes.

SEGUNDO

El citado recurso del trabajador se articula en un único motivo, de revisión fáctica, olvidando el imprescindible motivo de crítica jurídica (arts. 191. c y 194.2 LPL ).

No obstante, la Sala no puede dejar de considerar dos aspectos de la Sentencia que no comparte, el uno, la fijación de la cuantía indemnizatoria en su primer factor (que es el de la indemnización por los días de baja) pues, de un lado, el Juzgador computa íntegramente tales días, olvidando moderar de la cuantía del baremo de accidentes de tráfico (R.D. Legislativo 2/04 ) la prestación de I.T. que ya ha recibido la trabajadora, pues la (discutida) compatibilidad de ambas indemnizaciones (STS 1-02-00 ) no es completa y, de otro, que tal baja médica ha de acogerse con reservas, no sólo por la notoria facilidad con la que se obtiene la baja médica (y, aún más, se mantiene) como ya ha manifestado reiteradamente esta Sala (Sentencia de 28-06-05 ), en este caso nada menos 226 días (casi ocho meses) sino porque la situación de "acoso" se venia dilatando de forma continuada y no se vé la razón de que fuera de suficiente entidad como para -ahora sí y antes no- causar una baja médica, que (recuérdese el tenor literal del art. 128.1 LGSS ) requiérase imposibilidad para trabajar, y no mera incomodidad o desazón. De otro lado, los argumentos del actor en pro de la revisión fáctica resultan sólidos, cuando manifiesta que "la primera actuación que acomete el servicio de Inspección es la visita girada a las instalaciones del centro de trabajo sito en Costa Adeje Gran Hotel obrante a los folios 2 y 3 de la demanda inicial. Cabe destacar la importancia de esta primera actuación inspectora, por cuanto se produce "en caliente", es decir, sin que los testigos interrogados hayan podido prever su intervención ni preparar sus respuestas de común acuerdo con otros implicados en los hechos, siendo así y efectivamente que de los seis trabajadores entrevistados aleatoriamente en aquel momento ( Claudio , Fernando , Irene , Ruth , Maximino y Segundo ) ninguno afirma haber presenciado abusos o actitud acosadora del Jefe de Bares hacia Doña Josefina , pese al manifiesto desacuerdo de una de los testigos - Ruth - con la actitud del Jefe de Bares, desacuerdo que reitera en su comparecencia del día 17 de Abril de 2008 en las Oficinas de la Inspección de Trabajo, donde tampoco corrobora la versión de la actora. Asimismo, y dentro de la valoración de esta primera prueba, cabe reseñar que afirma la comunicación de la Inspección al Juzgado que dos testigos interrogados en la

visita - Irene y Maximino -, cambian parcialmente su testimonio con motivo de su comparecencia en las Oficinas de la Inspección el día 14 de Abril de 2008, pero de la lectura de tales comparecencias (folio 11 escrito de demanda de la Inspección), tampoco se trasluce que dichos testimonios vayan en la dirección de afirmar la existencia del supuesto acoso, limitándose a reflejar una situación de estrés y alteración en los momentos fuertes de trabajo. Nótese en la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas que se señalan el importante dato de que de las entrevistas realizadas en la visita girada por la inspección el día 14 de Marzo no se deduce en ningún modo la existencia del acoso denunciado, debiendo merecer esta prueba por la forma que se desarrolla -carácter sorpresivo, visita no anunciada, espontaneidad en las respuestas ... - una mayor credibilidad que las declaraciones efectuadas previa cita los días 26 de Marzo, 1, 4 Y 7 de Abril por los trabajadores Encarnacion , Mercedes y Bienvenido . Y lo mismo cabe decir, si cabe mereciendo un menor grado de credibilidad, en relación con los escritos aportados el día 7 de Abril por Faustino , Landelino y Bienvenido . Tiene suma importancia la valoración de esta primera prueba exculpatoria por cuanto procede directamente de un acta de Inspección, que como sabemos gozan de lapresunción de veracidad, aparte de las cualidades de la inmediatez y la espontaneidad en las declaraciones de los testigos, y sin que este punto merezca consideración alguna al juzgador de instancia". Y añade que "en relación a las declaraciones de la denunciante merece asimismo un mínimo de reflexión el hecho de haber soportado...

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