STSJ Canarias 634/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:3909
Número de Recurso388/2009
Número de Resolución634/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000388/2009 , interpuesto por ATLANTICA DE HANDLING S.L.U , frente a la Sentencia del Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000637/2008 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Millán , en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD siendo demandado ATLANTICA DE HANDLING S.L.U y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23/01/08 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio . La fecha correcta de la sentencia es 23 de enero de 2009 .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Millán con DNI NUM000 , trabaja para la empresa ATLÁNTICA DE HANDLING SLU ( CIF B38811402), que tiene su domicilio social en la Calle Pérez Galdós nº 8 ático de Santa Cruz de Tenerife, empresa dedicada a prestar el servicio de "handling" en el aeropuerto de Tenerife Norte - Los Rodeos(centro de trabajo), con categoría profesional auxiliar de tráfico, antigüedad de 1/10/05, siendo personal de nuevo ingreso y no por subrogación de empresas anteriores.

Constan recibidas por el actor en el año 2007 las siguientes cantidades mensuales en concepto de retribución:

Enero 2007: 1.006,27 euros.

Febrero de 2007: 1.103,53 euros.

Marzo de 2007: 989,42 euros.

Abril de 2007: 1.096,03 euros.

Mayo de 2007: 1.083,06 euros.Junio de 2007: 1.012,86 euros.

Julio de 2007: 1.892,76 euros.

Agosto de 2007: 1.185,12 euros.

Septiembre de 2007: 1.218,07 euros.

Octubre de 2007: 1.150,32 euros.

Noviembre de 2007: 1.206,93 euros.

Diciembre de 2007: 1.954,64 euros.

SEGUNDO

El BOC publicó el 28/5/07 el Convenio Colectivo de Empresa Atlántica de Handling (obrante al ramo de prueba del actor y que doy por reproducido en lo no trascrito), con vigencia temporal del 1/1/07 a 31/12/08 (art. 6 ), fijando su art. 34 en relación a aplicación de mejoras económicas:

"Revisión salarial personal subrogado: se le incrementará el IPC previsto en el año 2007 y se actualizará con el IPC real una vez que se contrate oficialmente dicho IPC. Las actualizaciones se harán con carácter retroactivo del 1 de enero de cada año.

Se le incrementará el IPC previsto en el año 2008 y se actualizará con el IPC real una vez que se constate oficialmente dicho IPC. Las actualizaciones se harán con carácter retroactivo del 1 de enero de cada año.

Revisión Salarial Personal de nuevo ingreso: para el año 2007 serán de aplicación las tablas salariales previstas en el presente Convenio. En el año 2008 se incrementarán dichas tablas en el IPC previsto más un diferencial del 0,8, actualizándose el mismo, una vez se constate oficialmente el IPC real, manteniéndose en cualquier caso, el diferencial al alza del 0,8. Las actualizaciones se harán con carácter retroactivo del 1 de enero de cada año".

A su vez la Disposición Adicional 7ª del citado Convenio establece que "Cualquier acuerdo colectivo o individual, que mejore las condiciones pactadas en este convenio colectivo en su cómputo global, anual y homogéneo será de aplicación al conjunto de la plantilla que cumpla los mismos requisitos".

Por su parte el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuerto (Handling), publicado en BOE de 19/7/05 , que obra al ramo de prueba de la actora y que doy por reproducido en lo no trascrito, fija en su art. 2 "... que el presente Convenio tiene naturaleza normativa y eficacia general, según lo dispuesto en el título III del Estatuto de los Trabajadores, y se aplica a todas las empresas, entidades y trabajadores, presentes y futuros, comprendidos dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial". De igual forma, conforme a lo dispuesto en el art. 7 del citado Convenio , el art. 8 determina que "por tener carácter de mínimos de derecho necesario relativo, los contenidos del presente Convenio podrán mejorarse en los de ámbito inferior, salvo cuando se trate de una de las materias reservadas que menciona el art. 10 . De acuerdo con el principio de norma más favorable, establecido en el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , los convenios colectivos de ámbito inferior se aplicarán en su totalidad cuando su contenido, sea más favorable para los trabajadores que el presente Convenio", fijando su art. 9 que "respecto de los Convenios Colectivos de empresa, el presente Convenio tendrá el carácter de norma complementaria y, en su caso, supletoria. Las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad del Convenio Colectivo general del sector respecto de los de ámbito inferior en aquellas materias no reguladas en dichos convenios. En todo caso, serán de aplicación supletoria y obligatoria los contenidos del presente Convenio no contemplados en los de ámbito inferior", estableciendo por último el art. 11 que las normas contenidas en el presente Convenio "empezarán a regir a partir del día siguiente de su publicación en el BOE y mantendrán su vigencia durante cuatro años..."

Sobre la base de lo anterior, también es de destacar lo dispuesto en el art. 26 de este Convenio Colectivo de Sector fija una percepción económica bruta mínima anual para cada uno de los grupos laborales que en él se definen, fijando que "estas cantidades serán objeto de revisión, conforme al IPC real, en cada uno de los años de vigencia del Convenio de Sector, a partir del 1 de enero de 2006. A estos efectos, el 1 de enero de cada año, se procederá a actualizar las referidas percepciones económicas conforma al IPC previsto por el Gobierno para el año en curso. En caso de que el Índice de Precios al Consumo real (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística al 31 de diciembre delcorrespondiente año, sea superior a dicho IPC previsto, se efectuaría una revisión de los importes para su regularización hasta el IPC real, con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de dicho año. Los trabajadores afectados por un Convenio Colectivo de ámbito inferior serán retribuidos en la forma y condiciones establecidas en sus respectivos Convenios. A los efectos previstos en el este artículo, se tendrán en cuenta la totalidad de los conceptos económicos a percibir por los trabajadores de cada Empresa, en su actividad normal o habitual, así como, en su caso, aquéllos complementos necesarios para alcanzar dicha cuantía"

TERCERO

El actor no ha visto revisado sus salarios en el año 2007.

El IPC del INE entre enero a diciembre de año 2007 varió un 4,9 %.

CUARTO

El día 29/5/2008 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto el día 16/6/08 con el resultado de "sin efecto", motivo que originó la interposición de la presente demanda.

TERCERO

Que por el Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda formulada por Don Millán contra la empresa ATLÁNTICA DE HANDLING SLU, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de SEIS CIENTOS TREINTA EUROS CON 21 CÉNTIMOS (630,21 euros) en concepto de revisión salarial correspondiente al año 2007 más 63,02 euros de mora patronal .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación...

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