SAP Murcia 249/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2008:2201
Número de Recurso221/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA: 00249/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 221/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 167/2007

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 249

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 167/2007 -Rollo 221/2008-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier, entre las partes: como actor Don Sabino , actuando en nombre y representación de Doña Reyes , representado por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Sánchez y dirigido por el Letrado Don Cristóbal Sánchez Sánchez, y como demandado Don Juan Manuel , representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y dirigido por el Letrado Don Miguel Ruiz Hernández. En esta alzada actúan como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 167/2007 , se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora señora Sánchez Sánchez en la representación que tiene acreditada en autos contra don Juan Manuel , declarando resuelto el contrato de arrendamiento de finca rústica que les unía relativo al terreno sito en el paraje Casas del Pino, San Cayetano, Torre Pacheco, condenando al demandado a que en virtud de esta resolución, deje libre, vacuo y expédito el terreno en el plazo legal dispuesto para ello, con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 221/2008, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de octubre de 2008 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Juan Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando la demanda, declara haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento rústico que vincula a las partes por expiración de la tácita reconducción, alegando, por un lado, infracción de principios fundamentales del proceso civil con grave indefensión a esa parte, que sustenta en que el fundamento de la acción ejercitada es la de exigir la entrega de la posesión de la finca por existir un contrato de 1996 en el que se pacta una renta de 25.000 pesetas/año y en el que se pacta que el contrato finalizaría por el mero requerimiento hecho a tal efecto por la arrendadora y no, por tanto, la de exigir la declaración de la resolución de un contrato por el transcurso del tiempo predefinido por la Ley para la extinción de su vigencia, incurriendo, pues, la sentencia de instancia en incongruencia; y, por otro, error en la apreciación de la prueba, incorrecta apreciación de la novación acontecida, infracción del principio que impide ir contra los propios actos y ausencia de formalidades exigidas por la Ley de Arrendamientos Rústicos, sosteniendo que no estamos ante una subrogación del Sr. Juan Manuel en el contrato que en su momento fue concertado con su padre, como entiende la resolución apelada, sino ante un nuevo contrato sujeto a la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , con lo que la duración del contrato se extiende hasta el año 2017; que el requerimiento resolutorio carece de validez y en el mismo no se ofrecen las indemnizaciones por mejoras a que se refiere el artículo 83 de esa Ley ni concede los plazos que establece la misma; que el tribunal de instancia debió haber fijado la cuantía de las indemnizaciones en la misma sentencia y su previa consignación como condición para su ejecución; y que se produjo una novación extintiva del contrato.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia, es necesario recodar que, como señala la jurisprudencia, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (STC de 13 de enero de 1998 ). Con relación al principio de congruencia de las sentencias, previsto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su efectividad requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el artículo 24 de la Constitución Española (SSTC de 5 de mayo de 1982 y 18 de diciembre y 28 de junio de 2001 , entre otras muchas). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio (SSTS de 21 de marzo de 2000 y 16 de mayo de 2002); o cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividaddel fallo (SSTS de 13 de febrero de 2001 ). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (STC de 4 de diciembre de 1997 ).

Y esto no acontece en el supuesto sometido a la consideración del tribunal. Efectivamente, es cierto que en la demanda se traía a colación un pacto resolutorio de las partes vinculado a "un acuerdo verbal de arrendamiento del terreno" del año 1996, pero también lo es que en la demanda se decía que era formulada "con el fin de resolver el contrato de arrendamiento del terreno rústico... y, subsidiariamente, con el fin de que se declare la fecha de finalización de dicha arrendamiento", guardando ello correspondencia con los pedimentos recogidos en el suplico; que en el mismo escrito rector también se hacía valer un requerimiento efectuado por la actora al demandado mediante burofax enviado en fecha 6 de noviembre de 2006 (documento número tres), en el que, además de exigir el cumplimiento del acuerdo resolutorio, expresaba la voluntad de aquélla "de recuperar el Terreno y su oposición a una nueva prórroga del arrendamiento, lo cual se le comunica con un año y más de un mes de antelación"; que en la contestación a la demanda fue expresamente tratada la cuestión atinente a la regulación...

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