SAP Las Palmas 390/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2008:2577
Número de Recurso211/2007
Número de Resolución390/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de octubre de 2008

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Marcial López Toribio, actuando en nombre y representación de Lorenzo , y Dña. Marí Trini , haciéndolo en el de Plácido y Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote, procedimiento abreviado 34/2003, que ha dado lugar al rollo de Sala 211/2007, en la que aparece como parte apelada Victoria y otro y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Luis Antonio y Lorenzo como autores penalmente responsables de un delito de homicidio por imprudencia sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.Que debo absolver y absuelvo a Plácido del delito de homicidio por imprudencia del que venia siendo acusado.Que debo condenar y condeno a Luis Antonio y Plácido como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y multa de ocho meses con cuota diaria de diez euros, con apercibimiento de que en caso de impago cada dos cuotas diarias no satisfechas será sustituida por un dia de privación de libertad.Así como al pago de las costas en partes iguales.Que debo absolver y absuelvo a Lorenzo del delito contra los derechos de los trabajadores del que venía siendo acusado.Debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil de forma solidaria y conjunta los acusados de conformidad con lo dispuesto en el art 116 del CP, a los padres del fallecido la cantidad de sesenta y cuatro mil cuatrocientos nueve euros con cuarenta y un céntimo (64.409,41 euros.#) con mas un 10 % de factor de correción, e intereses legales conforme a lo dispuesto en los arts 576 y 580 de la LEC . Comuníquese al Gobierno de Canarias, Conserjería de Empleo y Asuntos Sociales Dirección Territorial de Trabajo, siendo de referencia el numero de expediente de la misma, H-10/200, a los efectos que procedan con ocasión del expediente sancionador incoado por la misma contra la empresa Betancor y González SCP.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio y Plácido .

El primer motivo de recurso se centra en el presunto quebrantamiento de normas y garantías procesales sosteniendo, al efecto, que el presente procedimiento se inicia por denuncia instada por Vicente el cual ha manifestado ser hermano del fallecido sin que así se haya acreditado con lo que la causa se ha instruido sin la solidez efectiva de que la persona denunciante esté investida de la capacidad para ser parte y reclamar. Además el mismo, al folio 124, renunció a las acciones civiles, lo que hace improcedente cualquier pronunciamiento en esta materia, y añade que no compareció al juicio entendiendo que la consecuencia jurídica es la nulidad de la sentencia, impugnando, también , el que se haya admitido la personación de Victoria tras la calificación del Ministerio Fiscal, y el que no conste la más mínima mención a los documentos aportados en el plenario.

SEGUNDO

A la hora de resolver el presente motivo de recurso debemos comenzar por recordar que , como se indicaba en la Sentencia de la AP de Málaga de 22 de julio de 2005 , los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la LOPJ , lo que ocurrirá en aquellos casos en los que la impugnación tenga lugar en el mismo juicio oral cuando ya no es posible una reacción adecuada de las acusaciones ante la negación de lo que ha venido aceptándose tácitamente durante la instrucción de la causa .

En este caso en el plenario la defensa de Luis Antonio y Plácido se limitó a interesar la nulidad en la personación de la acusación particular al no constar acreditado ser hermano , madre y herederos de los fallecidos. Pero es que tal actitud es evidentemente contradictoria con su postura procesal durante la tramitación de la causa pues justamente es esta misma representación procesal la que, con ocasión de la interposición de un recurso de apelación, folio 137, en su alegación segunda manifestaba que la incoación del procedimiento se produce mediante denuncia del hermano del fallecido. Por tanto, su condición de tal expresamente había sido aceptada por la defensa y, en consecuencia, no resulta ajustado a la buena fe procesal denunciar el que no consta demostrado esa cualidad al inicio de las sesiones del juicio oral.

Además en modo alguno podemos compartir la afirmación de que ello ha afectado a la solidez de la instrucción pues la misma no se inicia, ni mucho menos, en virtud de la citada denuncia que por lo demás era del todo innecesaria. Basta leer los folios 1 siguientes para comprobar que la causa parte del conocimiento que obtiene el Juzgado de Instrucción de la comisión de hechos susceptibles de ser constitutivos de delito a través de un informe del médico forense sin que el que la denuncia la interpusiera el hermano del fallecido o sus padres pudiera afectar a la seriedad y rigor de la investigación.

Respecto de la personación de Victoria debe aclararse ya desde ahora que no supuso la inclusión de una nueva acusación particular en este proceso. Se limitó a sumarse a la que ya mantenía Vicente , de hecho no existe nueva calificación provisional en contra de los acusados, quien ya había indicado, en su comparecencia denuncia, folio 20, que actuaba en nombre suyo, de sus hermanos y de su madre debiéndose resaltar que esa misma Victoria , que sí que compareció en el juicio oral, lo que elimina cualquier posible vicio en cuanto a la comparecencia en el mismo de la acusación particular, es la que fue expresamente admitida como parte ante el SEMAC por la representación de Betancor y González S.C.P. y a favor de la cual se fijó una indemnización.

En consecuencia ni se puede hablar de ampliación en el número de acusaciones ni acusaciones exnovo que hayan generado algún tipo de indefensión a los acusados.

Tampoco cabe reclamar la nulidad de la sentencia por la incomparecencia en el juicio oral de Vicente. Por una parte porque tal cuestión ni siquiera se suscitó en su momento por las partes pero es que, además, estaba presente Victoria ,que en todo caso podía mantener la pretensión acusatoria, y , sobre todo, el Ministerio Fiscal de forma que acusación existía y de ahí que la sentencia condenatoria no adolezca de vicio de nulidad como se insta.

Por último, en materia de responsabilidad civil, al margen de que el pronunciamiento sobre esta materia, en todo caso, tiene apoyo en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, de forma que cualquier reserva de acciones que pudiera haber hecho Vicente sólo a él le hubiese afectado, literalmente su comparecencia al folio 124 recoge lo siguiente: " que se ratifica en la denuncia presentada y al mismo tiempo dejar sin efecto las reserva de las acciones civiles para ejercitarlas en la vía penal". Ni mucho menos queda claro que se esté reservando las acciones civiles para ejercitarlas por separado. Al contrario, esté dejando sin efecto tales reservas para plantear las oportunas pretensiones indemnizatorias en este proceso. Pero si alguna duda había al respecto, quedaron disipadas una vez presentado el escrito de calificación provisional , folios 164 y 165, en el que expresamente ejercita las acciones civiles derivadas de los delitos atribuidos interesando indemnización tanto para los padres como para cada hermano menor.

Y en relación con la prueba documental aportada en el juicio, y que no se menciona en la sentencia, recordemos que , como se indicaba en la STS de 4 de octubre de 2001 , no tenía la obligación de mencionarlas expresamente la juez de instancia. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.

Por todo ello debe desestimarse este primer motivo de recurso.

TERCERO

El segundo motivo de apelación se centra en el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la juez de instancia negando que hubiese acordado con el propietario de la grúa la descarga del material y cómo...

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