SAP Málaga 457/2005, 22 de Julio de 2005

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APMA:2005:2554
Número de Recurso156/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución457/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SENTENCIA N º 457

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROS.

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

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En la ciudad de Málaga veintidós de julio de dos mil cinco . Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal, número diez de Málaga seguidos por el delito de lesiones imprudentes y contra la seguridad en el tráfico, contra, Jose Luis mayor de edad, con D.N.I. NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por el Letrado Sr. Don Carlos Larrañala Junquera. , Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª María Jesús Alarcon Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 20 de abril de 2.005, el Juzgado de lo Penal número diez de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "queda probado y así se declara que el acusado Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 9 horas del día 13 del diciembre del 2002, conducía el vehículo Renault 21, matrícula FU-....-UM , propiedad de Araceli , asegurado en la CIA Catalana de Occidente, por la calle Herman Hesse de Málaga, con sus facultades físicas y psíquicas notablemente disminuidas como consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, razón por la cual nos e percató que el vehículo que le precedía, Peugeot SI-....-SI , conducido por Rosario , se encontraba detenido por razones de congestión en el tráfico y colisionó con el mismo. Como consecuencia del impacto, éste se desplazó y golpeó al turismo Audi I-....-SXL , propiedad de Jose Pedro , que le precedía. Rosario sufrió traumatismos cervical, del que sanó a los 70 días tras recibir tratamiento médico consistente en inmovilización mediante collarín cervical y rehabilitación. Personada en aquel lugar la Policía Local, observó que el acusado tenía un aspecto general eufórico, un comportamiento rudo, rostro congestionado, habla titubeante, y con respuestas embrolladas, deambulación vacilante, y con olor a alcohol en el aliento, no pudiéndosele realizar la prueba de alcoholemia mediante etilómetro evidencial dado que el acusado tenía una herida en el labio inferior, por la que sangraba, siendo trasladado en ambulancia al Centro Hospitalario Virgen de la Victoria de Málaga en donde el acusado permaneció en la sala de espera de urgencias, provocando altercados con los vigilantes y celadores, por lo que por responsables del Hospital se decidió que el acusado pasara al interior del Centro Médico, en concreto en la zona de observación, en donde el acusado permaneció hasta que legó el Equipo instructor, formado entre otros, por el agente NUM001 que obtuvo la correspondiente autorización del acusado para extraer una muestra analítica de sangre a los efectos de la determinación de la alcoholemia, siendo atendido el acusado por el personal médico, el que procedió a tomar tal muestra de sangre y a curar al acusado de sus heridas, entre las que encontraban una herida en la cara interna del labio inferior, que hubo incluso que suturar. Practicada prueba de alcoholemia mediante extracción sanguínea, como se decía, ésta arrojó un resultado de 0.94 gramos de etanol por litro de sangre. Los perjudicados han sido indemnizados por la Aseguradora Catalana de occidente con anterioridad a la celebración del plenario. " " y fallo: "que debo condenar y condeno a Jose Luis , como autor responsable de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave en concurso de normas con un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y de la facultad de obtenerlo por tiempo de un año y seis meses y a la pena de arresto de once fines de semana, y al abono de las costas. "

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Don Miguel Angel Ortega Gil, en nombre y representación de Jose Luis alegando vulneración del principio de presunción de inocencia. al haberse fundado la sentencia dictada en pruebas que no pueden ser tenidas en cuentas al haber sido estas impugnadas. Infracción y vulneración del art. 147.1 delCódigo Penal en relación con el art. 152, 1º y 2º del mismo cuerpo legal ..-

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, puesto que se ha dictado una sentencia condenatoria sobre la base de unas pruebas que fueron en su momento impugnada y por tanto no habiéndose sometido a contradicción en el acto del juicio las mismas no pueden tener eficacia probatoria alguna.

Sostiene que la acusación debe probar todos aquellos elementos fácticos que integran el tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado. En este sentido, impugnó en su escrito de defensa los documentos donde se reflejaba tanto el informe pericial sobre el resultado de la extracción de sangre para determinar el grado de alcoholemia, como el informe forense relativo a las lesiones padecidas por la perjudicada Rosario donde refleja las lesiones sufridas por esta así como el tratamiento requerido para ello. Igualmente entiende que no cabe imponer a la defensa, dice, la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquella.El Tribunal Supremo ha establecido que los informes técnicos emitidos por organismos oficiales son inicialmente hábiles como prueba de cargo acerca de dichos aspectos sin necesidad de que quienes los emiten comparezcan al juicio oral, siempre que no hayan sido impugnados expresamente por las defensas en momento procesal hábil para ello, normalmente durante la fase de instrucción, y siempre en el escrito de conclusiones provisionales. En caso de que no exista impugnación la prueba pericial practicada en fase de instrucción se incorpora al plenario mediante su documentación, normalmente a través de la lectura del documento en el que se ha plasmado su resultado al comunicarlo al órgano judicial..

La ratificación y prestación del informe en contradicción procesal del análisis de droga (aplicable a cualquier otro análisis emitido por un organismo oficial) llevado a cabo en el proceso por laboratorios oficiales, con suficientes garantías de solvencia, imparcialidad y fiabilidad científicas, ha sido condicionada por el Tribunal Supremo al cumplimiento de dos requisitos:

  1. Que tales informes se impugnen por la defensa a quien perjudiquen como máximo temporal procedimental en el escrito de...

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