SAP Granada 403/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2008:1598
Número de Recurso308/2008
Número de Resolución403/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 403

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la Ciudad de Granada a Veinte de Octubre de 2008. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en

grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 247/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza, en virtud de demanda de Dª Yolanda Y D. Carlos Miguel , representados por la Procuradora Sra. Moya Marcos, contra D. Eduardo , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Castillo Funes y contra Dª Rosario , declarada en rebeldía.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia fechada en Uno de Abril de 2008 , contiene el siguiente fallo: "Desestimo la demanda formulada por Dª Yolanda y d. Carlos Miguel representado por el procurador Sr. Andrés Morales García contra Dª Rosario y D. Eduardo , éste último con procurador Sr. Juan Luis Lozano Cervantes. Absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. En cuanto a lascostas se imponen a las partes actoras".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 1-4-08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, en juicio Ordinario 247/07 , seguido por demanda de Dª Yolanda y d. Carlos Miguel , frente a D. Eduardo y Dª Rosario , en ejercicio de acción de deslinde y reivindicatoria, se interpuso por la representación de los Srs. Demandantes, recurso de apelación que ha originado el Rollo 308/08 de esta Sala, que resolvemos, y que articulan en b ase a los siguientes motivos: A) Errónea aplicación del Art. 384 Cc , ante una incorrecta valoración de la prueba. B) Errónea valoración de la prueba en relación a las escrituras aportadas. C) Error en la valoración de las pruebas testificales y periciales en cuanto a la existencia de uno o varios cortijos. . D) Infracción del Art. 38 L.H., E ) Error en la valoración de la prueba respecto de la acción de deslinde.

SEGUNDO

No cabe duda ninguna de la posibilidad de ejercicio acumulado de las acciones de deslinde y reivindicatoria, como tampoco que la esencia de la acción de deslinde, es la individualización del predio, fijando sus linderos, por lo que es presupuesto indispensable para su ejercicio la confusión de linderos, de lo que forzoso es inferir que no será viable la misma, cuando los linderos se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre, respecto a la aparente extensión superficial del fundo, y a la manifestación del estado posesorio. Y es que el Art. 384 del Cc ., reconoce a todo propietario la facultad de deslindar sus propiedades de las contiguas y esta acción es procedente cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, tendiendo a poner claridad en una linde incierta (STS 6-7-92 y 14-10-91 ), siendo, preciso, pues, para el ejercicio de la acción de deslinde, dos presupuestos: de un lado una situación de confrontación o contigüidad entre dos o mas fincas; y de otro, que la línea de separación o división entre los colindantes sea confusa. Consecuentemente, como ha puesto de relieve esta Sala (por todas, Sent. de 30-3-07 ), no es viable cuando -como se ha dicho- los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados (STS de 21-6-97, 20-6-86, 20-1-83, 25-3-80, 7-7-80 ....), ni cuando afecta a fincas que no están en linde incierta o discutida, como han señalado, entre otras las STS de 3-11-89, 16-10-90, 27-1-95 o 12-12-05 .

TERCERO

Debemos poner de relieve, a la vista de la línea argumental del recurso formulado, con la SAP de Córdoba de 23-5-03 , que

la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los...

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