STS, 29 de Septiembre de 1989

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1989:14818
Número de Recurso936/1984
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.218.-Sentencia de 29 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencias municipales. Apertura, despacho profesional.

DOCTRINA: Si la apertura del despacho profesional implica una primera utilización del edificio, será

necesaria una licencia de primera utilización que habilite específicamente el "determinado uso"; si el

despacho se abre en edificio que ya era objeto de un uso anterior pero distinto, será precisa la

licencia de modificación de uso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Pablo , representado por la Procuradora doña María Teresa Margallo Rivera, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, con la representación de la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de abril de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre desestimación de recurso de reposición.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 936 de 1984, promovido por don Pablo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid sobre desestimación de recurso de reposición.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1988 , en la que a aparece el fallo que dice así: -(Fallamos: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de don Pablo contra las resoluciones de la Junta Municipal de Distrito de Chamberí de 10 de noviembre de 1983 sobre requerimiento para solicitud de licencia de apertura para "despacho profesional de Arquitecto", en calle Rafael Calvo, 1, y su confirmatoria en reposición dictada por la Alcaldía de esta Capital de 3 de diciembre de 1984; sin costas".

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de septiembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Plantean estos autos como tema fundamental el de si la apertura de un despacho profesional está o no sujeta a licencia municipal.

Tal problema se suscita en un terreno estrictamente jurídico-administrativo pues la cuestión fiscal relativa al pago de tasas ha sido ya resuelta por el Municipio demandado en el sentido de declarar la no sujeción.

Por lo demás la decisión a dictar ha de fundarse en la normativa general -texto refundido de la Ley del Suelo, Reglamento de Disciplina Urbanística y Reglamento de Servicios-, dado que las Ordenanzas invocadas no pueden tenerse en cuenta, aparte otras razones, por no haberse aportado el texto de las mismas. Y ello con independencia de las exigencias que puedan derivar del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961.

Segundo

El principio de legalidad que proclama el artículo 103.1 de la Constitución -y que reitera el artículo 6.°1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local-, entendido como vinculación positiva de la Administración Pública al ordenamiento jurídico, significa que la actuación administrativa ha de estar habilitada por una previa atribución de potestad, atribución ésta que tanto puede ser explícita como implícita.

Por otra parte, erigido el urbanismo en función pública, precisamente, en principio de la competencia municipal -artículo 124 del texto refundido de la Ley del Suelo - y dado que los planes vinculan el suelo a un destino determinado del que forma parte el uso previsto, ha de entenderse que el Municipio está habilitado para actuar en un control previo, mediante licencia de naturaleza rigurosamente reglada -art. 178,2 de dicho texto refundido-, con la finalidad de comprobar que el uso del suelo no se aparta del "destino previsto" -artículo 58.1.1 del citado texto.

Y es de advertir que por suelo ha de entenderse no sólo el "natural", la tierra, sino también el "artificial" creado por el hombre, es decir, la superficie construida.

Tercero

Ya en este punto importa subrayar que al enumerar los supuestos en los que resulta preceptiva la licencia, el artículo 178.2 del texto refundido, después de referirse genéricamente a los actos de "uso" del suelo, incluye dentro de aquella la exigencia "la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos" -en el mismo sentido, artículo 1.°, 10 y 13 del Reglamento de Disciplina Urbanística-. Ello implica:

  1. Cuando el edificio va a ser utilizado por primera vez será necesaria una licencia para comprobar, además de otros aspectos de interés público, "si el edificio puede destinarse a determinado uso por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad..." -artículo 21.2.d) del Reglamento de Servicios.

  2. Si con posterioridad a la licencia de primera utilización se produce una modificación objetiva del uso, tal modificación estará también sujeta a licencia.

Cuarto

Así las cosas, en el momento de la apertura de un despacho profesional pueden darse dos situaciones:

  1. Que la apertura de dicho despacho implique una primera utilización del edificio -más generalmente, de una parte del mismo- en este caso será necesaria una licencia de primera utilización que habilite específicamente el "determiando uso" -art. 21.2 del Reglamento de Servicios- que integra el despacho profesional.

  2. Que por el contrario el despacho se abra en edificio -parte del mismo- que ya era objeto de un uso anterior pero distinto: en este supuesto será precisa la licencia de modificación del uso.

Quinto

En el supuesto litigioso no se ha acreditado que la apertura del despacho a que se refieren estas actuaciones hubiera ido precedido de una licencia de primera utilización que amparase dicho específico uso o de una licencia de modificación del uso que contemplase tal actividad, lo que implica la procedencia de la desestimación del recurso que originó estas actuaciones.

Sexto

Habiéndolo entendido así la sentencia impugnada, será de desestimar la apelación, sin que enaplicación del artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pablo contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de abril de 1988 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.

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