STS 884/1989, 3 de Octubre de 1989

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1989:5053
Número de Resolución884/1989
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 884.-Sentencia de 3 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución del contrato; procede. Incumplimiento empresarial; destino a categoría

inferior, que no precisa de la titulación ingeniería que el actor ostenta y que era propia del puesto de

trabajo anterior. Reglamento de Régimen Interior; eficacia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 39 y 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El cambio de puesto de trabajo del actor, siendo el anterior el correspondiente a la

categoría de ingeniero técnico, título del que el actor está en posesión, y el nuevo de inferior

categoría, cuyo ejercicio no precisa la posesión de tal título y en el que quien lo desempeña queda

bajo la dependencia de empleados que no están en posesión de dicho título, supone un supuesto

de movilidad con perjuicio objetivo para los intereses profesionales del actor, al haber sido

degradado en su categoría profesional, por lo que sentencia de instancia, que acoge la resolución

del contrato indemnizada instada por el actor, no incurre en las infracciones denunciadas.

El Reglamento de Régimen Interior de la empresa no figura en el Derecho vigente dentro del cuadro

de fuentes del Ordenamiento laboral, por lo que una pretendida infracción del mismo no es motivo

de casación. Sus cláusulas deben ser consideradas, bien como una manifestación de la facultad

empresarial de organizar el trabajo mediante órdenes generales, bien como una plasmación

documental de las condiciones general del contrato de trabajo. Por otra parte, dicho reglamento, si

se considerase fuente invocable en casación, no hace abstracción de la titulación en la clasificación

profesional, sino que la tiene muy en cuenta.

El art. 39 del Estatuto de los Trabajadores no es la única norma sobre movilidad, hay que tener en

cuenta los arts. 23.4.° y 41 y sobre todo que el mismo art. 23 refiere la movilidad funcional a que sehaga sin perjuicio de los derechos profesionales del trabajador.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la empresa «Asland, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Ignacio Ortiz de Urbina Pinto, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de Toledo , en autos instados por demanda de don Lucio , representado por el Procurador don Antonio García Martínez y defendido por el Letrado designado, sobre resolución de contrato, frente a la empresa recurrente.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde .

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Lucio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a «Asland, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se autorice al actor a resolver el contrato de trabajo, debido a los incumplimientos contractuales de la empresa y se condene a la demandada a abonar al actor las indemnizaciones legales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de septiembre de 1987 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Lucio , contra la empresa "Asland, S. A.", debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a don Lucio , la indemnización de 3,75 días de salario por mes de antigüedad.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° El actor, don Lucio , ha venido prestando sus servicios a la empresa «Asland, S. A.», desde el 5 de julio de 1979, con la categoría de ingeniero técnico, asignándole el puesto de trabajo de ingeniero de servicios primero y más tarde el de ingeniero de servicios técnicos y desarrollo, con un sueldo anual de 3.058.252 ptas. para el año 1986. 2.° Con fecha 10 de abril de 1987 fue destinado al nuevo puesto de jefe de reparaciones mecánicas, dos categorías por debajo de aquel para el que fue contratado y que venía desempeñando hasta entonces, puesto para el que no se precisa titulación académica alguna y que depende del jefe de conservación mecánica, quienes carecen de titulación académica equiparable a la de ingeniero técnico del actor, el último, a su vez, depende del subdirector que es quien se encuentra al mismo nivel, según el organigrama, que el ostentado por el actor con anterioridad. 3.° Con fecha 19 de mayo se intentó la preceptiva conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, resultando sin avenencia. 4.a El demandante no ostenta representación de los trabajadores ni es miembro del comité de empresa. 5.° La empresa ocupa a más de 25 trabajadores fijos. 6.° En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de autos que pesa sobre esta Magistratura.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1. Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . 2. Al amparo del precepto anterior, por inaplicación del art. 21 del Reglamento de Régimen Interior de la «Cía. Gral. de Asfaltos y Portoland Asland, S. A.». 3. Al amparo del precepto anterior por inaplicación del art. 39 del mencionado Estatuto en relación con la disposición transitoria segunda del mismo Estatuto.

Sexto

Como la recurrente se personó para formalizar «recurso de casación por infracción de ley, doctrinal legal y quebrantamiento de forma», se acordó que se le entregaran los autos para que en quince días formalizara el recurso de quebrantamiento de forma. Pero lo que hizo la parte fue formalizar el de infracción de ley, renunciando expresamente al de quebrantamiento de forma anunciado en su día, para que se siguiera sólo el de infracción de ley.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 1989, en el que tuvolugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres motivos del presente recurso de casación por infracción de ley están formulados al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral . El primero de ellos denuncia aplicación indebida del art. 50.1.º del Estatuto de los Trabajadores , al haber accedido la sentencia a la petición del trabajador de resolución indemnizada del contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo pactadas en perjuicio de su dignidad y de su formación profesional. La alegación del segundo motivo es violación del art. 21 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa «Asland, S. A.». Según el tercer motivo de la sentencia ha contravenido por inaplicación el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores sobre movilidad funcional del trabajador en la empresa.

Al no haber sido combatido por el cauce procesal adecuado, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia debe quedar inalterado, por más que la representación del recurrente insista en que «no puede en absoluto admitir los resultandos de hechos probados primero y segundo», la base fáctica de la presente decisión debe ser, por tanto, la establecida en dichos ordinales de hechos probados. Es decir: El demandante, con titulación de ingeniero técnico, desempeñaba en la empresa el cometido de ingeniero técnico y desarrollo, hasta que el 10 de abril de 1987 fue destinado a un nuevo puesto de jefe de reparaciones mecánicas; tal puesto no precisa titulación académica, se encuentra situado en el organigrama de la empresa dos niveles por debajo del anteriormente ocupado, y colocaba al Sr. Muñoz Pérez bajo la dependencia del jefe de conservación mecánica (escalón inmediato superior) y del jefe de mantenimiento (escalón siguiente en la línea), puestos ambos desempeñados por empleados que carecían de una titulación académica equiparable.

Segundo

La aplicación indebida del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores alegada en el motivo primero del recurso responde, en síntesis, a la falta del requisito básico exigido por este precepto para justificar la decisión resolutoria, que es el menoscabo de la dignidad del trabajador o el perjuicio efectivo de su formación.

Es claro, en principio, que el cambio de un puesto de trabajo a otro de inferior categoría puede estar justificado en determinados supuestos excepcionales o si se cumplen ciertas condiciones. Pero no es menos evidente, también en el terreno de los principios, que el precepto del art. 50.1.º del Estatuto de los Trabajadores está pensado principalmente para los casos en que se recurre a la movilidad descendente con ánimo de causar daño al trabajador, o con intención de provocar su desvinculación de la empresa, o sencillamente en perjuicio objetivo de sus intereses profesionales.

En el presente supuesto no se ha demostrado la intención maliciosa de la empresa de perjudicar al trabajador o de provocar su dimisión. Pero sí parece concurrir, a la vista de los hechos probados, el perjuicio objetivo de los intereses profesionales del trabajador, al haber sido degradado en la jerarquía profesional. Hay que tener presente, por otra parte, que, aunque no se haya acreditado dolo, la decisión empresarial que impulsó al trabajador a solicitar la resolución del contrato aparece en los documentos aportados en autos sumaria e insuficientemente motivada; y estuvo, además, como veremos más adelante, defectuosamente planteada desde el punto de vista de su formalización jurídica.

Por todas las razones anteriores, debemos mantener la apreciación de la sentencia de instancia de que el destino del Sr. Lucio al puesto de jefe de reparaciones mecánicas afectaba negativamente a su dignidad y formación profesional.

Tercero

El segundo motivo del recurso tampoco puede ser acogido favorablemente. Una pretendida infracción de un artículo del Reglamento de Régimen Interior de la empresa no es motivo de casación. El Reglamento de Régimen Interior no figura en el Derecho vigente dentro del cuadro de fuentes del Ordenamiento laboral, y sus cláusulas deben ser consideradas, bien como manifestación de la facultad empresarial de organización del trabajo mediante órdenes generales, bien como plasmación documental de las condiciones generales del contrato de trabajo. No es necesario, por consiguiente, entrar en la consideración de este motivo. Pero, incluso aunque se superara este obstáculo formal, el motivo no podría prosperar puesto que el citado reglamento no haber abstracción de la titulación en la clasificación del personal, sino que la tiene muy en cuenta en la formación de la escala jerárquica dentro del conjunto de los técnicos de la empresa.

Cuarto

El tercer motivo del recurso (inaplicación del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores ) es, en realidad, una variación del primero, en la que el mismo problema de fondo de la decisión empresarial dedestinar al trabajador a un puesto de inferior categoría es analizado, no desde la posición del trabajador sino desde la posición del empresario. Desde esta perspectiva -se viene a decir en el recurso- el fallo de la sentencia de instancia constituye una lesión de las facultades del empresario en orden a la movilidad funcional establecidas en el citado precepto estatutario.

Pero, al margen de que el tema de este motivo hubiera estado mejor enfocado en una consideración conjunta con el del motivo primero, lo cierto es que el argumento tampoco tiene base. El art. 39 del Estatuto de los Trabajadores no es, obviamente, el único precepto legal sobre movilidad funcional; junto a él hay que tener en cuenta un complejo grupo de preceptos que delimitan o matizan su alcance, entre los que no podría perderse de vista, de haberse canalizado regularmente la decisión empresarial, el art. 23.4.° del Estatuto de los Trabajadores sobre movilidad descendente y el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores sobre modificaciones sustanciales del contrato.

Es más, aunque se admitiera artificialmente el análisis aislado del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores como única base legal para la solución del caso, tampoco podría servir a la tesis del recurrente, puesto que, según tal precepto, la movilidad funcional ha de efectuarse sin perjuicio de los derechos profesionales del trabajador; sin afectar, por tanto, a su derecho a la promoción y formación profesionales. Es claro que no se cumple este requisito en una decisión empresarial que supone una regresión o degradación profesional, que en ningún momento fue aceptada por el trabajador, hasta el punto de preferir la desvinculación del contrato de trabajo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la empresa «Asland, S.

A.», contra la Sentencia de 30 de septiembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de Toledo , en autos instados por demanda de don Lucio , sobre resolución de contrato, frente a la empresa recurrente. Condenamos a ésta a la pérdida de la cantidad consignada y del depósito constituido para recurrir, así como al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que, si hubiere lugar a ello, fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Antonio Martín Valverde .-Félix de las Cuevas González-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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