STS 894/1989, 28 de Septiembre de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:4902
Número de Resolución894/1989
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 894.-Sentencia de 28 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Profesores titulares. Acceso. Pruebas de idoneidad.

Requisitos para participar en las pruebas y acceso. Competencia de la Comisión calificadora en la

valoración de méritos.

NORMAS APOCADAS: Disposición transitoria 9.º de la Ley; Decreto 11/1983.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 21 y 28 de enero, 3 de febrero, 13 de marzo y 8 de mayo de 1987; 14 y 15 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: No cabe confundir los requisitos exigidos para participar en las pruebas de idoneidad

con los necesarios para alcanzar la misma, puesto que además de reunir los requisitos para

participar se ha de obtener la calificación suficiente tras una valoración de los alegados.

Las Comisiones llamadas a valorar las pruebas dé aptitud son las únicas competentes para esa

función en la que no pueden ser sustituidos ni por la Administración ni por los Tribunales.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Morales Pnce, en representación de doña Milagros , contra sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1987, por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, en su pleito número 138/1986 . Contra resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 8 de febrero de 1985; sobre acceso a la categoría de Profesor titular de Escuela Universitaria del área de «Teoría e Historia de la Educación». Siendo parte apelada el señor Abogado del estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido desestimar el presente recurso. No hacer expresa imposición de costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.º La recurrente, Profesora contratada de la Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de EGB de la Universidad Central de Barcelona, impugna la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 8 de febrero de 1985 y contra la desestimación, por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, alegando en los fundamentos dederecho de su demanda la peculiaridad de las pruebas de idoneidad, para acceder a la categoría de Profesor titular de Escuela Universitaria en que debe evaluarse la capacidad docente como el historial académico de los candidatos de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983 , no otorgando prioridad a la función investigadora, solicitando que anulando el acto impugnado, se declare que debe ser nombrada Profesora titular del área de Teoría e Historia de la Educación; y cabe resaltar "prima facie" que este Tribunal se ha pronunciado en su sentencia de 4 de noviembre de 1986 sobre el correcto entendimiento en derecho del artículo 16 de la Orden de 7 de febrero de 1984, subrayando que, está fuera de toda duda en el sentido de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria que se debe evaluar tanto la capacidad docente, como la investigadora de cualquier candidato a ser Profesor universitario, independientemente de que ejerza su función en una Escuela o en una Facultad universitaria, porque así se refleja en la exposición de motivos de la Ley de Reforma «lo que tiene derecho (la sociedad) a exigir de aquélla (la universidad) a saber calidad docente investigadora» y se recoge sin ambigüedades en el artículo

  1. de la Ley «El servicio público de la educación superior corresponde a la Universidad que lo realiza mediante la docencia, el estudio y la investigación», se deduce de los mentados artículos 33; -la plena capacidad investigadora no supone eliminar que se desarrolle capacidad investigadora- y 35; y por ello cabe integrar la disposición transitoria 9.4 de la citada Ley y con el artículo 16.1 de la Orden con ánimo de favorecer transitoriamente el acceso a la categoría de Profesor titular de Escuela Universitaria a determinados profesores, debiendo evaluarse por la Comisión de modo prioritario y preferente las actividades docentes, los títulos, diplomas y certificaciones académicas, la antigüedad docente, el régimen de dedicación y el informe del Rector en lo que concierne a la capacidad docente y el rendimiento académico, de los candidatos, de tal modo que la evaluación de la capacidad investigadora pueda constituir un mérito, pero no un demérito excluyente de la superación de la prueba para la evaluación global; declaración que nos lleva a considerar en primer lugar si los criterios de evaluación fijados por la Comisión se sustentasen en la Orden citada, tal como ha sido reinterpre- tado por esta Sala de Justicia, o son contrarios a los anteriores pronunciamientos; criterios de la Comisión que puntúan hasta un máximo de diez los trabajos y actividades de investigación (0 a 3 puntos) actividades docentes (de 0 a 2,5 puntos) títulos, diplomas y otras certificaciones académicas (de 0 a 2 puntos) antigüedad investigadora y docente y régimen de dedicación (de 0 a 1,5 puntos) y los informes del rector (de 0 a 1 punto); y hasta otro máximo de diez el programa docente (de 0 a 5 puntos) y la memoria (de 0 a 5 puntos) obteniendo la media aritmética entre todas estas cantidades tras dividirlo entre 2, que no se puede considerar vulnere lo establecido en el artículo

16.2 de la referida Orden al producir el mismo resultado de la valoración entre 0 a 10; y centra por tanto la cuestión, observar si la valoración del Programa docente y de la memoria a que se refiere el artículo 13 de la Orden, que debe acompañarse obligatoriamente en la presentación de las candidaturas, excede del orden de valoración fijado en el artículo 16, al dar prioridad a estos dos datos, o deben servir de evaluación conjunta y exclusiva de los elementos establecidos en ese precepto; cuestión que cabe resolver atendiendo a que el artículo 16 establece que la Comisión debe tener en cuenta como criterio general con elementos

(1.°, trabajos y actividades de investigación; 2.°, actividades docentes; 3.°, títulos, diplomas; 4.°, antigüedad investigadora y docente. Informe del Rector) pero puede deducir otros, en atención al principio estimable de autonomía universitaria, siempre que guarden íntima relación con la evaluación de la capacidad docente e investigadora de los Profesores Universitarios. Y cabe considerar que tanto el programa docente como la Memoria que justifica los criterios científicos y metodológicos con que se ha confeccionado el programa y encierra aspectos pedagógicos a seguir en la impartición de la enseñanza, así como los proyectos de investigación sirven para ponderar adecuadamente la actividad docente del candidato por lo que está de acuerdo su puntuación con la preferencia señalada de evaluar prioritariamente como mérito la capacidad docente; sin que por tanto la puntuación insignificante de los trabajos y actividades de investigación (de 0 a 3 puntos sobre su total de 20; de 0 a 1,5 puntos todo sobre 10), pueden incidir negativamente en la selección con carácter determinante de ella; pero además examinadas las diferentes puntuaciones obtenidas por la recurrente por los distintos miembros de la Comisión -siendo irrelevante a los efectos del articulo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo el que desde las hojas no aparezca el nombre del Profesor calificador al no haberse impugnado su veracidad se observa que prescindiendo de la puntuación obtenida al evaluar la capacidad investigadora, tampoco obtendría la puntuación final de 6 exigida para superar las pruebas de idoneidad (la evaluación sería de 17/2 debiendo obtener por tanto 5,1) al haber obtenido 2,925; 3,775; 4,15; 2,90; 2,49; 2,80; y descontados los puntos otorgados por trabajos y actividades de investigación dividido por dos nos daría: 2,775; 3,625; 4; 2,75; 2,34; 2,65); debiendo observarse que no sólo se evalúa la actividad docente que la Comisión califica de notable sino la capacidad docente de la candidato exigiendo por tanto no sólo una dedicación continuada a las tareas universitarias, sino también una especial cualificación docente, tal como expresa la Ley de Reforma Universitaria de 7 de febrero de 1984 ; por lo que cabe considerar en definitiva ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, procediendo desestimar las pretensiones de la recurrente. 2." No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme previene el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señor MoralesPrice en representación de doña Milagros , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en la representación acreditada y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Morales Price en nombre y representación de doña Milagros , por escrito en el que tras manifestar las que estimó convenientes a derecho, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia dando lugar al presente recurso de apelacióny, con revocación de la sentencia apelada, dar lugar al recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones objeto de confirmación por la misma.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de septiembre de 1989, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor don Francisco J. Hernando Santiago, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y además:

Primero

La cuestión aquí debatida arranca de las pruebas de idoneidad para el acceso a la categoría de Profesor titular de Universidad y de Profesor titular de Escuelas Universitarias convocadas por el Ministerio de Educación y Ciencia por Orden de 7 de febrero de 1984, en cumplimiento de la Disposición Transitoria 9.a , apartado cuarto de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , y concretamente de la propuesta excluyente de la actora, efectuada por la Comisión evaluatoria en el área de «Teoría e Historia de la Educación», una vez realizadas las tareas de evaluación. Aprobada por Resolución de 8 de febrero de 1985, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1985, la interesada, promovió recurso de reposición en 26 de marzo de 1985, solicitando de la Administración que declarase «la idoneidad del que suscribe (sic) para acceder al Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias en el área de Teoría e Historia de la Educación...» o subsidiariamente la retroacción del expediente al momento de cometerse el vicio de nulidad que denuncia. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto denegatorio presunto, por silencio administrativo, del recurso de alzada a que se ha hecho mérito, la recurrente solicita en la demanda rectora de las presentes actuaciones, que «se anule el acto impugnado, declarando que doña Milagros debe ser nombrada Profesora titular del área de «Teoría e Historia de la Educación» con efectos desde la fecha en que la Comisión calificadora denegó la idoneidad de la misma». Es decir, que lo que la recurrente pretende -y por no haberlo efectuado la resolución combatida es por lo que la impugna-, es que supliendo tanto la Administración como los Tribunales de Justicia las tareas y facultades de la Comisión evaluatoria de las pruebas de idoneidad, se reconozca su derecho y se la nombre Profesora titular de Escuela Universitaria, en el área especificada, porque la Comisión no ha razonado su inidoneidad, debiendo de prevalecer, en consecuencia, la presunción legal de su aptitud derivada de reunir las exigencias de todo orden, que la convocatoria requiere, así como del hecho de venir desempeñando la expresada función docente en méritos de sucesivos contratos administrativos de duración limitada desde el curso 1975/1976, ello con independencia, además, que la evaluación básica de los candidatos ha de ser, preferentemente se dice, la capacidad docente y el historial académico.

Segundo

No cabe confundir los requisitos o circunstancias mínimas para participar en unas pruebas de idoneidad, con los necesarios para alcanzar la misma, respetando los principios de mérito y capacidad, puesto que no basta reunir los requisitos para poder concurrir sino que se ha de obtener la calificación suficiente, dado que, aquéllos, únicamente aperturan la vía de la ponderación, análisis y valoración de los alegados -cuyo cometido se encuentra atribuido a la Comisión-, y dan lugar a la calificación correspondiente, de modo tal que la reunión de los requisitos para concurrir y participar en las pruebas no da derecho «per se» a la calificación de idóneo; y las alegaciones vertidas por la recurrente en apoyo de su recurso no son suficientes ajuicio de esta Sala para desvirtuar los acertados razonamientos que se contienen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y que han sido aceptados por esta Sala,en orden a poner de relieve la falta de consistencia de las alegaciones referidas a la desviación de la Comisión en los criterios evalúatenos que se consignan en la Orden de 7 de febrero de 1984 (artículo 16), debiendo de precisarse que la citada Comisión, cual se razona en la sentencia apelada, se ajustó al efectuar la calificación de la recurrente a lo previsto en el artículo 16.1 y 2 de la Orden citada, no pudiendo entrar esta Sala en el estudio de si tal calificación fue o no correcta atendida la documentación, «curriculum» y demás elementos aportados por la misma porque ello implicaría sustituir la competencia de la Comisión calificadora, y ello no es posible como tuvo ocasión de declarar esta Sala en reiteradas sentencias (21 y 28 de enero, 3 de febrero, 13 de marzo, 8 de mayo de 1987 y 14 y 15 de diciembre de 1988, entre otras muchas) precisándose en la de 14 de diciembre de 1988, «que las Comisiones llamadas a juzgar las pruebas de idoneidad reguladas en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de febrero de 1984 , tienen competencia para evaluar la capacidad docente e investigadora y el historial académico de los candidatos, puesto que los juicios técnicos que emiten valorando la documentación y trabajos de los aspirantes y cuando así lo acuerden, el resultado de las entrevistas individuales mantenidas con ellos, no pueden ser sustituidos por una decisión de la Administración ni por ende, por un pronunciamiento de los Tribunales de este orden jurisdiccional, dado el carácter revisor de sus potestades, pues la Administración se encuentra, en principio, vinculada por las resoluciones de los Tribunales y órganos calificadores designados para juzgar las pruebas selectivas para el ingreso en la Administración pública», procediendo, en aplicación de la doctrina expuesta, la desestimación del recurso de apelación deducido por la actora y la consecuente ratificación de la sentencia combatida, pues la revisión que se postula tanto en vía administrativa como jurisdiccional, no puede referirse más que a la conformidad con las normas que regulan la actuación del Órgano calificador y sin que pueda extenderse a la decisión que adopten en razón de los conocimientos científicos, artísticos o técnicos de los concurrentes.

Tercero

No se aprecia la existencia de los presupuestos exigidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 16 de enero de 1987 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por la expresada señora contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 8 de febrero de 1985, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1985, aceptando la propuesta de la Comisión de Pruebas de Idoneidad para el acceso a la categoría de Profesor titular de Escuela Universitaria del área de «Teoría e Historia de la Educación» que excluyó a la recurrente del acceso a la indicada categoría, y desestimación presunta por silencio del recurso de alzada contra ella formalizado (Autos 138/1986), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Francisco J. Hernando Santiago.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el excelentísimo señor don Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Jaime Estrada Pérez. Rubricado.

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