SAP Granada 517/2012, 14 de Diciembre de 2012

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2012:2347
Número de Recurso437/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución517/2012
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 437/12 - AUTOS Nº 304/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 517/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a catorce de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº437/12- los autos de Juicio de Guarda y Custodia nº304/11, del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Íñigo representado por Carolina González Díaz contra Dª. Soledad representada por Dª. Mª Eugenia Contreras Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha trece de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1ºQue estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Díaz en nombre y representación de DON Íñigo, contra DOÑA Soledad, debo acordar y acuerdo: Primera.- Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores, Santos y Clara, al padre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida. Se mantiene la prohibición a Dª Soledad abandonar el territorio nacional español en compañía de sus hijos Santos nacido el NUM000 de 2009 y Clara nacida el NUM001 de 2010, sin autorización judicial, con prohibición de expedición de pasaporte para los menores. Segunda.- Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor no custodio, se establece a favor de la madre, a falta de otro acuerdo entre los progenitores, que la misma podrá tener en su compañía a dichos menores todos los miércoles de 17,30 a 19,30 hora y los sábados de 11,30 a 14 horas y en el domicilio paterno y en presencia del padre; y, con seguimiento de la situación de los menores por parte del Equipo Psicosocial, que emitirá informe transcurrido un año; a tal efecto comuníquesele la presente resolución. Tercera.- Se atribuye el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar a favor del Sr. Íñigo para que la habite junto con sus hijos. Cuarta.- La madre contribuirá a los alimentos de sus hijos con un 25% de todos los ingresos netos que perciba en razón a cualquier actividad laboral que realice, lo que quiere decir que vendrá obligada a su pago siempre que perciba alguna cantidad por su trabajo, pero no cuando su situación sea la de carencia absoluta de disponibilidad de dinero. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Se alega por la apelante la impugnación de los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y el fallo. Los fundamentos de derecho no son pronunciamientos, estos únicamente lo son los contenidos en el fallo, por lo que hemos de considerar se impugna el fallo en su integridad. Se dice que "Principalmente con motivo de la falta de motivación de la decisión adoptada". Ahora bien no se pide la declaración de nulidad y la reposición de las actuaciones al momento procesal se dictar sentencia en la primera instancia, para que se subsane la incongruencia omisiva ordenando al Juez de Primera Instancia que motive suficientemente la resolución, por lo que este Tribunal de Segundo Grado que conoce en Segunda Instancia de un recurso ordinario, conforme a la modificación operada por la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre, en el art.240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede, en este caso, decretar el oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en el recurso. La parte se va a ver privada de una primera instancia congruente. Se contrae seguidamente el recurso a que la sentencia de primera instancia acoge el informe psicosocial y se pronuncia conforme al mismo, manteniendo las medidas acordadas en el Auto de 18 de Febrero de 2011. Se dice que el informe no estaba todavía incorporado a las actuaciones en el día de celebración de la vista, no habiéndose llevado a cabo previamente la comparecencia de los profesionales redactores del mismo para ser interrogados por las partes. La apelante no dio cumplimento a lo preceptuado en el art.459 de la Ley de E .Civil, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: "Que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981, 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970 etc.). El resultado de la prueba pericial, según determina el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 1993, ha de ser apreciado por el Juzgador de instancia según las reglas de la Sana Crítica, que como modelo valorativo, establecía el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy art. 348 Ley 1/2000, pero sin estar obligado al dictamen pericial y sin que, incluso, se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a...

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