STS 514/1989, 30 de Junio de 1989

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1989:15656
Número de Resolución514/1989
Fecha de Resolución30 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 514.-Sentencia de 30 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad privada.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1255, 1332, 1462-2.º del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de diciembre de 1905, 20 de enero de 1912, 16 y 27 de enero de 1989.

DOCTRINA: Los documentos acreditativos del error de hecho no han de estar contradichos por otras pruebas. La escritura

pública acreditativa de la tradición instrumental no está contradicha por los hechos reales.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Manacor, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Luis , representado por el Procurador don Juan Corojo López-Villamil, y como recurridos personales doña Marta , doña Marí Jose , don Javier , don Benjamín y dona Camila , representados por el Procurador don José Luis Granizo García- Cuenca y asistido del Letrado don Miguel Oliver Nadal, siendo también recurridos no personados don Jesús Carlos y don Rodrigo .

Antecedentes de hecho

Primero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Juez de Primera Instancia de Manacor, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador señor Riera Jaume debo declarar y declaro: A) Que los terrenos ocupados por don Jose Luis , don Jesús Carlos y don Rodrigo , recogidos en la demanda son de la exclusiva propiedad de la "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 »; B) Que dichos terrenos constituyen elemento común de uso común de la urbanización particular del " DIRECCION000 », y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como a desalojar de inmediato los terrenos indebidamente ocupados dejándolos a la libre disposición de la "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 » y absolviendo a la parte demandada respecto del abono de frutos civiles, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictósentencia con fecha 3 de abril de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: 1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Muntaner Santandreu, en nombre y representación de don Jose Luis , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1986, dictada por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manacor , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, hoy de menor cuantía, de que deriva el presente rollo, y en consecuencia, se confirma la citada resolución. 2) Se imponen a la parte apelante las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional.

Tercero

Por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre de don Jose Luis , se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del número 5.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo quinto: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo sexto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo séptimo: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el 16 de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Palma de Mallorca que, al confirmar la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia de Manacor, declaró que los terrenos ocupados por los demandados señores Jose Luis , Jesús Carlos y Rodrigo , que la demanda puntualiza, son de la propiedad exclusiva de la "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 », constituyendo un elemento común, de uso también común, de la urbanización particular del Centro Comercial citado, y condenó a los demandados a que procediesen al inmediato desalojo de la parcela discutida y puesta a disposición de sus propietarios. E impugnada por aquéllos articulando en este recurso extraordinario, siete motivos, expresamente agrupados por el recurrente, los cuatro primeros, en atención a su designio de impugnar la declaración, hecha por la Sala sentenciadora, de que el minigolf y el quiosco de bebidas, ocupados por los demandados, se asientan en una zona ajardinada y, por tanto, sobre un elemento común, bajo esta rúbrica general, luego desenvuelta, motivo a motivo, denunciado, en el primero al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba, y acusando, en los tres restantes, bajo el número 5.° de esta citada norma procesal, error de derecho con violación por inaplicación del artículo 1.332 del Código Civil, así como del 1.255 del mismo cuerpo legal y, finalmente, del principio jurídico que prohibe ir contra los propios actos. Agrupados igualmente bajo otra rúbrica general, relativa ahora a la "impugnación de que el otorgamiento de la escritura pública de venta, equivale a la entrega de la cosa y de que, por tanto, los actores han acreditado su título de dominio», los motivos quinto, sexto y séptimo denuncian, amparados en el apartado 5.º de aquel repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, la indebida aplicación del párrafo 2 .º del artículo 1.462 e inaplicación, también del párrafo segundo del artículo 609 del Código Civil , ambos, y, por último, la infracción de la doctrina legal que establece los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria.

Segundo

La tesis de los motivos destinados, según el recurrente, a acreditar que, contrariamente a lo que la sentencia impugnada proclama, los terrenos ocupados por el minigolf y quiosco anejo, en la urbanización a que se contraen las actuaciones, no pertenecen a la zona ajardinada de la misma, sino que son propiedad privativa del recurrente y su socio, no es abonada por el examen de los mismos, si se considera, en cuanto al ordinal primero, articulado bajo el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la denuncia de error de hecho que en él se plantea, lo es trayendo como documentos verificadores de la equivocación que se supone, y atribuidor del dominio privativo postulado, varios recibos de la Comunidad de Propietarios expresivos del pago por el recurrente de la cuota comunitaria asignada a la propiedad del minigolf, documentación cuyo alcance acreditativo no solamenteestá limitado al concepto gastos comunes a que se refiere, bien lejos de significar, por sí misma, la situación dominical pretendida, sino que, además, el texto de los recibos, en su referencia a la propiedad, está abiertamente contradicho por las restantes probanzas, singularmente por la documental, en que la sentencia combativa se apoya, de suerte que la eficacia que se quiere derivar de aquellos recibos -documentos- queda enervada por falta del requisito que en la propia norma procesal de cobertura consta, "de que no están contradichos -los documentos- por otros medios de prueba». Y en el mismo caso de inestimabilidad el motivo siguiente en el que, con cita general de la confesión prestada por los actores, se entresacan de las varias documentadas, unas determinadas posiciones, dando de lado al resto, no obstante la prohibición del artículo 1.233 del Código Civil y sin detenerse tampoco en que su contenido, por añadidura, no coincide, ni con mucho, con el que le es inverazmente atribuido por la parte en el motivo que, así, ha de ser rechazado, junto con el tercero en el que, con pareja gratuidad, se afirma que en los documentos privados de compraventa inicialmente suscritos por los interesados, no se hace referencia a ningún elemento común distinto de la dotación de luz, agua y saneamiento a pie de cada parcela, siendo así que, aparte otra serie de consideraciones de opuesta significación a la que el motivo atribuye a tales documentos, como la de distinguir, a efectos de identificar lo adquirido, entre "segregación de los terrenos y de la declaración de obra nueva del bloque», ya en la estipulación segunda del contrato privadamente documentado, se atribuye un porcentaje del total precio pactado al local adquirido, "y el resto a la cuota correspondiente de terreno». Así, sin necesidad de ninguna otra precisión, claudica este motivo y seguidamente el cuarto en el que se exponen como actor propios de los propietarios demandantes, los recibos de cobro de cuotas de la comunidad más atrás examinados, cuando, como se ha dicho, ni en tales documentos se contiene acto alguno que de pie para atribuir, sin más, la titularidad dominical de una parcela al mero usuario de servicios comunes que, sin expresar por qué mecanismo, causó alta en la comunidad a efectos de dicha utilización y pago de cuota correspondiente, ni es derivable de tal situación, de puro hecho, la existencia de actos inequívocos y concluyentes de los copropietarios interesados.

Tercero

No mejor destino alcanza el otro bloque de motivos de impugnación -especificados 5.°, 6.º y

7.°- en el que partiendo de que la sentencia impugnada declara según los motivos que "desde el inicio de la Urbanización hasta la fecha, el señor Jose Luis y su socio han tenido -de forma exclusiva- la posesión real y efectiva de los terrenos objeto del litigio, sin que la vendedora "Calas de Mallorca, S. A.», ni los actores hayan poseído en ningún momento los referidos terrenos», el recurrente niega la aplicabilidad al caso del párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil (motivo quinto ), que la sentencia impugnada, a la vista de las escrituras de venta otorgadas a favor de los demandantes, proclama, siguiéndose de tal negativa, la falta de entrega de lo vendido por "Calas de Mallorca, S. A.», y consiguientemente, la no adquisición del dominio por los actores (motivo sexto), lo que lleva consigo -siempre en el decir del recurrente- la improsperabilidad de la reivindicatoria actuada en el proceso, por faltar el requisito inexcusable de titularidad del reivindicante, conclusión, final del grupo de motivos de casación en examen a la que se llega olvidando:

  1. Que la sentencia de instancia no hace la radical afirmación que le atribuye el recurrente, sino la mucho mas limitada, e inocua, a los fines que ésta persigue, de que "parte de la zona ajardinada del centro comercial ha venido siendo ocupada por los demandados que han instalado en la misma un minigolf y un quiosco», o que justamente implica la detentación para la reivindicatoria; b) Que ya en los documentos privados de la compraventa, suscritos en 1971 y 1972, el demandado señor Lladró que los firma viene considerado como promotor-constructor de un edificio sobre solar enclavado en zona propiedad de "Calas de Mallorca, S. A., adquiriendo de ésta los demandantes, los terrenos y de aquél la parte correspondiente del local a construir; de modo que en la fecha que se dice, la pretendida posesión de los terrenos "a titulo de dueño» por parte del recurrente, estaba bien lejos de ser cierta; c) Que la parcela sobre la que se iba a edificar había sido segregada de otra mayor extensión, propiedad también de "Calas de Mallorca, S. A.», la cual tenia inscrita a su nombre una y otra, otorgando en esta situación las correspondientes escrituras de propiedad a los demandantes en 1981 y 1982, "transmitiendo también la posesión en concepto de dueño» tal y como le venia hipotecariamente atribuida, con todo lo cual es vista tanto la oportunidad de la consideración hecha en la instancia, en punto a la tradición instrumental hecha a tenor del articulo 1.462, párrafo segundo, del Código Civil , mediante el otorgamiento de una escritura pública de la que no resulta cosa distinta a aquella entrega, ni acreditado que el "tradens» no poseyese a su vez la cosa vendida que, además, ya venía inscrita a su favor desde largo tiempo atrás (sentencias de 21 de diciembre de 1905 y 20 de enero de 1912 ) como la correlativa inconsistencia de los motivos que la cuestionan e incluso la admisibilidad de los mismos por traer al recurso un tema -el de la falta de tradición-, no propuesto ni debatido en la instancia (sentencias de 16 y 27 de enero de 1989 ).

Quinto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Luis contra la sentencia que, con fecha tres de abril de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la ley previene; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que Ha sido en estos autos; estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha; de que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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