SAP Las Palmas 355/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA
ECLIES:APGC:2010:1197
Número de Recurso265/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución355/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

S E N T E N C I A 355/10

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dña. María del Pino Domínguez Cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 11 de noviembre de 2008 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Promociones Costa de Tías, S.A., Hollipark S.A., D. Inocencio, Dña. Melisa y D. Ovidio .

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 193/2007) seguidos a instancia de las entidades Hollipark, S.A., y Promociones Costa de Tías, S.A., representados en esta alzada por el Procurador D. DANIEL CABRERA CARRERAS y asistidos por el letrado D. ANTONIO DE LA CÁMARA JUAREZ, D. Inocencio, Dña. Melisa y D. Ovidio, representados en esta alzada por el Procurador D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO, y asistidos por el Letrado D. JAIME LLEÓ KüHNEL, apelantes, contra Dña. Graciela, Regina, Amelia y Estefanía, representadas por la Procuradora Dña. MERCEDES RAMÍREZ JIMÉNEZ y asistidas por el letrado

D. Agapito, contra Dña. Regina, representada por el Procurador D. ESTEBAN PÉREZ ALEMÁN y asistida por el letrado D. JUAN CABRERA RODRÍGUEZ, contra Dña. Inocencia, representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN BORDÓN ARTILES, y asistida por el letrado D. JAVIER MEDINA MEDINA, siendo ponente la Magistrada María del Pino Domínguez Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Hollypark S.A. y Promociones Costa de Tías S.A, contra Dña Antonia, Doña Amelia, Dña. Inocencia, Doña Estefanía, Doña Regina, Doña Graciela, Don Ovidio, Don Inocencio, Doña Melisa

, Don Fausto y Don Lucio y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora».

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008, se recurrió en apelación por la parte demanda, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 12 de julio de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal las entidades Hollipark S.A., y Promociones Costa Tías, S.A. en juicio declarativo ordinario en acción declarativa de dominio. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, declarando (1) la validez del contrato privado de compraventa de fecha 6 de febrero de 1987, (2) la validez y eficacia de la compraventa de la citada finca otorgada en escritura pública de fecha 14 de mayo de 1999, (3) declarar el pleno dominio de la finca por parte de las demandantes, (4) declarar la nulidad del título hereditario inscrito de los hermanos demandados, (5) declarar la nulidad de la inscripción de la referida finca en el Registro de Propiedad de Tías,

(6) condenar a los demandados a elevar a público el contrato privado de compraventa de fecha 6 de febrero de 1987, (7) condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas del procedimiento y ( 8) a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

SEGUNDO

En relación con la naturaleza del recurso interpuesto cabe precisar que, en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y, así, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (vid. entre otras, sentencia TS de 23 de septiembre de 1996 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (vid. entre otras, sentencia del TS de 7 de octubre de 1997 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (vid. entre otras, sentencias TS de 19 de febrero y 19 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1993 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de la pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios porque, ello, es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Por ello, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero, en forma alguna, tratar de imponerlas a los juzgadores (vid. sentencia TS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de Instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes (vis. entre otras, sentencias TS del 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).

TERCERO

Sentado lo anterior, la sentencia desestimatoria de instancia es sometida por el apelante a control impugnativo a través de motivos que invocan incongruencia extrapetitum del fallo, e infracción por inobservancia de las reglas del proceso -artículos 399, 400.1, 604.3 y 407 LEC, así como doctrina y jurisprudencia aplicable la caso.

La reiteradísima doctrina Jurisprudencial existente al respecto señala que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita (vid. entre otras sentencias TS de 18 de noviembre...

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