STS, 18 de Julio de 1989

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:14957
Número de Recurso107/1983
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.029.- Sentencia de 18 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras, cuestiones de propiedad

DOCTRINA: Al no resultar de los elementos probatorios aportados a las actuaciones que el titular

de la licencia litigiosa haya utilizado terrenos no pertenecientes al mismo para la edificación de que

se trata, no procede acceder a la declaración de ilegalidad de los actos administrativos que

delimitaron, a efectos de edificabilidad, la superficie adscrita a la construcción en cuestión y

otorgaron la licencia cuestionada.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero que, bajo dirección letrada, actúa en nombre y representación de don Ramón , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 22 de febrero de 1985 , habiendo sido partes, como apelados, el Iltmo. Ayuntamiento de Portugalete y don Juan Manuel , representados, bajo dirección letrada y respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y don Manuel Ayuso Tejerizo, este último sustituido posteriormente a la comparecencia inicial ante esta Sala, por don José Luis Martín Jaureguibeitía, versando el recurso sobre anulación de una licencia por ilegal y orden de derribo de lo ilegalmente construido o, en su caso, caducidad de aquella.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala mencionada y en la lecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado y por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia y desestimando el presente recurso contencioso- administrativo número 107 de 1983 interpuesto por el Procurador Sr. Valdivielso Sturrup, en nombre y representación de don Ramón , contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Portugalete de 9 de diciembre de 1980 y 26 de enero de 1982, sobre concesión de licencia de obras a don Juan Manuel para la obtención de un edificio de NUM000 viviendas y locales comerciales en el solar NUM001 , de la CALLE000 del Municipio de Portugalete, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición causado contra los anteriores, hemos de declarar y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos, que, por ello, debemos confirmar y confirmamos; todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas.»

Segundo

La sentencia mencionada fue recurrida por la representación procesal del Sr. Ramón que compareció ante esta Sala en tiempo y forma adecuados, haciéndolo también las representacionesprocesales del Iltmo. Ayuntamiento de Portugalete y de don Juan Manuel ; la representación procesal del Sr. Ramón solicitó la práctica de cierta prueba en segunda instancia, concretamente un determinado informe pericial, práctica que fue denegada por auto de la Sala de 13 de febrero de 1986, sin perjuicio de lo que se pudiera acordar para mejor proveer; formuladas alegaciones por las partes, las del Sr. Ramón concluyen con las siguientes peticiones: 1.º Que se estime el recurso de apelación. 2.ª Que se anule y deje sin efecto ni valor alguno la sentencia apelada, que fue la dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 22 de febrero de 1985 y, a su vez, se anulen y dejen sin efecto ni valor alguno, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados, que son el acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Portugalete en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 1980, en cuanto delimitó, a efectos de edificabilidad, la superficie adscrita a la construcción autorizada a don Juan Manuel , el acuerdo de la misma Comisión de 26 de enero de 1982, que otorgó licencia al mismo Sr. Juan Manuel para la construcción de una edificación de NUM000 viviendas y locales comerciales en la confluencia de las calles General Castaños, Avda del Marqués de Arriluce Ybarra o Libertador Bolívar y la calle Padre Lazurtegui, y la resolución tácita de la Comisión Municipal Permanente, que desestimó, por silencio administrativo, el recurso de reposición interpuesto contra los anteriores acuerdos. 3.ª Se declare que la construcción realizada por don Juan Manuel al amparo de la licencia de obras otorgada por los acuerdos anteriormente citados, debe ser demolida, en lo necesario, para ajustar tal construcción a la licencia que, a tal efecto, deberá de ser solicitada. 4.ª Subsidiariamente y para el caso de que no se efectúen los pronunciamientos a que se refieren los apartados anteriores, se declara caducada la licencia de obras otorgada a don Juan Manuel para llevar a cabo la construcción mencionada, por incumplimiento de la obligación de urbanizar. 5.ª Se condene al Ayuntamiento de Portugalete a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a adoptar cuantas medidas requiera su total cumplimiento; por las representaciones de los apelados, Iltmo. Ayuntamiento de Portugalete y Sr. Juan Manuel se instó la confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero

Concluido el trámite procesal, se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de octubre de 1987, recayendo con fecha del siguiente día providencia donde se acuerda: La Sala, con suspensión del plazo para dictar sentencia y haciendo uso de las facultades que a la misma confiere el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, acuerda se practique prueba pericial por un solo arquitecto, designado por las partes en forma legal, a fin de que se lleve a efecto el informe pericial propuesto por el actor y que no se llevó a la práctica; las restantes partes podrán adicionar los puntos que estimen pertinentes sobre los que haya de versar el informe pericial, para lo que se les concede un plazo de 3 días; con independencia de ello, se confeccionará un plano por el perito donde consten: a) las fincas originales de los Sres. Ramón y Juan Manuel , con sus superficies totales; b) las cesiones realizadas para viales en los distintos supuestos, con las superficies de cada una de ellas; c) superficies restantes edificables; y d) si para el otorgamiento de la licencia se ha computado todo el terreno edificable o, si se han contado los viales, debiendo en este último supuesto, concretar los tenidos en cuenta; para la práctica de esta diligencia se remitirá exhorto a la Sala Territorial de Bilbao, autorizando la intervención de las partes; la diligencia deberá quedar ultimada en el plazo de 40 días; al exhorto se acompañará testimonio de la proposición de prueba pericial obrante a los folios 116 vuelto y siguientes; por la representación del Sr. Juan Manuel se instó que el perito procediera a la medición en metros cúbicos de la edificación ejecutada por el Sr. Juan Manuel , calculando sobre la base de los metros cuadrados propiedad del mencionado señor y el coeficiente de edificabilidad aplicable; la designación del perito se realizó por los representantes procesales de los Srs. Ramón y Juan Manuel el 3 de mayo de 1988, concretándose en la persona del Arquitecto don Juan Manuel , el cual emitió su informe, lo ratificó y aclaró en 23 de diciembre de 1988; evacuados los trámites de audiencia establecidos por el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, se dictó providencia con fecha 27 de marzo de 1989, para hacer constar que al haber cesado en esta Sala el Sr. Gerardo , se convalidaban todas las diligencias practicadas con posterioridad al 14 de octubre de 1987, señalándose de nuevo la votación y tallo para el día 11 de julio de 1989.

Vistos la Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, con las modificaciones posteriores; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976; los Reglamentos de Disciplina y de Gestión Urbanística, aprobados, respectivamente, por Reales Decretos de 23 de julio y 25 de agosto de 1978; la Ley Reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente, y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos, siendo Ponente el Excmo. Sr don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.Fundamentos de Derecho

Primero

Por parte del recurrente en apelación se replantean los mismos problemas que ya lo fueron en instancia, sin que de las actuaciones realizadas y, primordialmente, del informe pericial del Arquitecto Sr. Jose Miguel , se desprenda motivo alguno para rectificar el fallo de instancia, pues de tal prueba resulta con claridad, señaladamente del plano final o de conclusión, que el solar pertenecientes al Sr. Juan Manuel fue primero objeto de una expropiación para la apertura de la Avda. de Marqués de Arriluce Ibarra o Libertador Bolívar y, posteriormente, de una segregación de terrenos, destinada a cesión de viales para la regulación de la calle Lazurtegui, con una anchura de 15 metros entre los edificios construidos por los dos contendientes particulares, tras de los cuales quedó un solar de 934 metros cuadrados que permite la volumetría edificada, al tener asignado un índice volumétrico sobre solar de 12 metros cúbicos por metro cuadrado; es decir, del citado informe pericial, de los planos aportados y de cuantos antecedentes se dan en el caso, no resulta la pretendida utilización de terrenos no pertenecientes al Sr. Juan Manuel para la edificación por él realizada y autorizada por el Iltmo. Ayuntamiento de Portugalete, con lo cual es necesario llegar a la solución desestimatoria del recurso de apelación al principio anunciada; realmente, el problema por la parte recurrente en ambas instancias radica en algo distinto, cual es la equivalencia de cesiones de viales por parte de ambos propietarios, pero ello no es la cuestión planteada por el recurrente Sr. Ramón y, por consecuencia, para dar cumplimiento al precepto contenido en el párrafo 1.º del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, la Sala ha de abstenerse de abordarlo, ya que él no ha sido planteado por las partes, y, singularmente, por el recurrente en ambas instancias.

Segundo

En cuanto a la pretensión subsidiaria articulada, carece ella totalmente de sentido, habida cuenta que, con independencia del problema derivado de la falta de equivalencia de la cesión de viales que, como se ha señalado, no es abordable en este proceso, lo que sí es cierto es que tal cesión se produjo y como señala el Perito Don. Jose Miguel , todas ellas pasaron a ser de dominio público, pudiendo, en consecuencia, llevarse a efecto la urbanización obligada al Sr. Juan Manuel ; pero es más, es que el incumplimiento de la obligación señalada para el Sr. Juan Manuel , hubiera generado para éste responsabilidades de otra naturaleza, pero no la caducidad de una licencia, como pretende el recurrente, con lo cual es necesario desestimar también esa pretensión, máxime teniendo en cuenta que la condición aparece como cumplida, aunque ello sea, como señala la sentencia de instancia, con referencia a un informe del Arquitecto Municipal, con ciertas pendencias de remates finales.

Tercero

No es procedente hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Ramón contra la sentencia de la Sala Territorial de Bilbao de 22 de febrero de 1985, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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