STSJ Navarra 298/2000, 1 de Septiembre de 2000

PonenteCARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:1638
Número de Recurso282/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución298/2000
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. VICTOR CUBERO ROMEODª. CARMEN ARNEDO DIEZDª. CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

Proc. nº 2000/00124 - 3

Rollo nº 2000/00282

Sentencia nº 298

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a UNO DE SEPTIEMBRE de dos mil .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MIGUEL COLLADO MARTIN, en nombre y representación de DON Jesús , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jesús , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, y se condene al empleador demandado a readmitirle en las mismas condiciones laborales que las que tenía antes del despido o biena indemnizarle, a opción de la empresa, con una cantidad equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con prorrateo mensual de los períodos inferiores así como en ambos casos a abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la Comunidad de Propietarios frente a la demanda interpuesta por D. Jesús por despido, debo desestimar y desestimo la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Jesús , viene prestando servicios en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Barañain desde el 1-3-96.- SEGUNDO: Las actividades que el actor desarrollaba consistían en la limpieza de escaleras, patios y garaje conhorario que él determinaba, que habitualmente era en jornada de 5 a 13 horas de lunes a viernes y dos horas los sábados.- TERCERO: Que inició la relación con la Comunidad de Propietarios con un ofrecimiento o propuesta que por escrito presentó relativo a la limpieza del garaje estableciéndose el precio hora.- CUARTO: Que el actor, profesional de la limpieza, el 14-1-93 causó alta en licencia fiscal por la actividad de servicio de limpieza de locales en la que permaneció hasta el 31-12-96, y desde el 1-1-97 al 31-12-00, en la actividad de profesional de la limpieza.- QUINTO: Que percibía su retribución mediante factura presentada por el concepto de limpieza y pequeño mantenimiento incluyendo el porcentaje del IVA, siendo de cuenta dela Comunidad los artículos y utensilios necesarios para la limpieza.- SEXTO: Que el actor se dedicaba exclusivamente a la limpieza, no realizando otras actividades propias del empleado de finca urbana, tales como atención al copropietario, vigilancia, calefacción, recogida de basura.- SEPTIMO: Que en los días que por enfermedad o vacaciones no podía atender a la limpieza le sustituía una persona por él designada, siendo a su cargo el abono de las tareas realizadas.- OCTAVO: Que el 21-1-00causó baja por enfermedad común y el 31-1-00 la empresa le notificó verbalmente que prescindía de sus servicios.- NOVENO: Acto de conciliación sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la Comunidad de Propietarios demandada frente a la acción de despido ejercitada por D. Jesús .

La representación Letrada del actor se alza en Suplicación articulando un solo motivo, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley deProcedimiento Laboral, en el que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia, por apreciar indebidamente la mencionada excepción, y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte otra resolviendo el fondo de la cuestión planteada.

Sostiene el recurrente que la relación que mantiene con la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Barañain es de carácter laboral en cuanto siempre ha actuado bajo la dirección y supervisión del Administrador de la Comunidad, de quien recibía órdenes y directrices, estaba sometido a una jornada laboral fija de 8 horas diarias, prestando servicios con carácter exclusivo para la demandada y sin la formalización de ningún contrato civil de arrendamiento de servicios.

Planteada, pues, por esta parte recurrente la temática de la competencia de jurisdicción, y reiterando lo declarado por esta Sala de lo Social en sus recientes sentencias nº 226, 229 y 231, todas ellas de 20 de junio de 2.000, conveniente resulta "referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface primariamente cuando el órgano judicial dicta una resolución de fondo sobre el "thema decidendi". Así lo ha establecido el Alto Tribunal en innumerables sentencias, que configuran una serie jurisprudencial ininterrumpida (Sentencias del Tribunal Constitucional 9/1.981, 13/1.981, 11/1.982, 54/1.994 y 121/1.994). Aunque también se satisface este derecho fundamental cuando el Tribunal dicta una resolución en la que se aprecia de modo razonable o no arbitrario la falta de un presupuesto procesal o la existencia de un óbice de tal carácter que impide decidir el fondo de la cuestión litigiosa (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 37/1.982, 69/1.983, 79/1.986, 192/1.992 y 20/1.993).

El respeto al artículo 24 de la Constitución Española, por tanto, cobra, en este supuesto, un especial protagonismo, debido a que, en principio, es competencia de este especializado orden jurisdiccional establecer si una relación jurídica es laboral o no. Sin embargo, lejos de toda dogmática, se trata de resolver si pueden concurrir obstáculos procesales que justifiquen la declaración de incompetencia jurisdiccional y, en consecuencia, dicha declaración sería razonable.

Partiendo de que no se trata de establecer un dogma o principio general rígido, ajeno a las peculiaridades del supuesto de hecho, se debe analizar cada caso concreto, en orden a concluir si realmente esta jurisdicción es competente para decidir el fondo del litigio.

Planteados así los términos, es incuestionable que la jurisdicción es improrrogable (artículos 117-3 de la Constitución Española, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral), si bien el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral confiere a los órganos de este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones prejudiciales, en relación con lo prevenido en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la exclusión contenida en el artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Asimismo, el artículo 75 de este Texto Legal, se refiere a que los órganos judiciales corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones.

Esta Sala debe, pues, examinar previamente -como tendría que hacerlo, incluso de oficio, de acuerdo con los artículos 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 de la Ley Procesal Laboral- su propia competencia por razón de la materia para conocer del supuesto sometido a su consideración, una vez oídas las partes a través del Recurso y de la impugnación del mismo.

Aquel carácter improrrogable de la jurisdicción y la naturaleza de orden público y de "ius cogens" de que está dotada la materia competencial, determinan que la Sala goza de soberanía para examinar en su integridad lo actuado, a fin de establecer los necesarios presupuestos de hecho y de derecho, sin vinculación alguna a los términos del Recurso, de la impugnación e, incluso, de la propia sentencia de instancia, como han declarado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1.983, 25 de octubre de 1.983, 19 de enero de 1.984, 16 de febrero de 1.985, 5 de marzo de 1.985, 10 de octubre de 1.985, 24 de abril de 1.986, 18 de julio de 1.989 o 9 de febrero de 1.990.

De ahí que la limitación de medios revisorios de los artículos 190 y 192 de la Ley de Enjuiciar Laboral, configuradores de la naturaleza extraordinaria y no de segunda instancia de este instrumento procesal, desaparece cuando se ventila una cuestión de competencia de jurisdicción, por lo que este Tribunal Superior puede valorar, en plenitud, la totalidad de los elementos probatorios y resolver, con su propio criterio, la cuestión planteada....

Para resolver el presente litigio es necesario recordar la doctrina jurisprudencial sobre las notas que caracterizan la existencia de una relación jurídico laboral, conforme al artículo 1 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR