STS 500/1989, 14 de Junio de 1989

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1989:12714
Número de Resolución500/1989
Fecha de Resolución14 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 500.-Sentencia de 14 junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato: Posibilidad de ejercicio por vía extrajudicial.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.124 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de junio de 1971, 22 de diciembre de 1977, 5 de

noviembre de 1982, 8 de junio de 1983, 19 de noviembre de 1984 y 1 de junio de 1987.

DOCTRINA: La facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no

sólo por la vía judicial, sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, pero a

reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es

impugnada.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera Instancia n.° 3 de Zaragoza, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Manuel y doña Rocío , representados por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y asistidos de Letrado don Teodoro Mariscal de Juan, y como recurridos, no personados, don Evaristo , don Carlos José y don Eugenio , y Construcciones Cinca, SA.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña María José Cristina San Juan Grasa en nombre de don Evaristo y don Carlos José y don Eugenio y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de los de Zaragoza se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Jose Manuel y doña Rocío y Construcciones Cinca SA., sobre determinadas declaraciones y en cuya demanda se terminó por suplicar se dictara a su tiempo sentencia por la que se declare: 1.° Que, mediante contrato privado de 29 de septiembre de 1977 (presentado por fotocopia con la demanda), concertado entre don Jose Manuel y la Sociedad «Construcciones Cinca, SA.» aquél se reconoció deudor de ésta y, en pago de parte de la deuda reconocida el señor Jose Manuel , por el mismo contrato hizo dación en pago a «Construcciones Cinca, SA.» de los pisos o viviendas relacionadas en el propio contrato y se dicen en el hecho segundo de esta demanda, asumiendo, además, don Jose Manuel la obligación de otorgar directamente escrituras de compraventa de aquéllos a favor de las personas a quienes fueron vendidas por la cesionaria «Construcciones Cinca, SA.». 2° Que a virtud de los contratos de compraventa que se relacionan en loshechos, cuarto, quinto y sexto de esta demanda, concertados entre «Construcciones Cinca, SA.» y los demandantes, éstos adquirieron y, por tanto, son propietarios y les pertenecen (salvo tercero hipotecario), en la casa núm. NUM000 de las que edificó aquella sociedad en la Parcelación Criado y Lorenzo de esta ciudad (hoy casa n.° NUM001 de la calle DIRECCION000 ), los pisos siguientes: A don Evaristo , el señalado con la letra «C» en la planta 2.ª, escalera 2.ª, a don Carlos José el señalado con la letra «C» de la planta 1.ª, escalera 1.ª Y a don Eugenio , los señalados con la letra «D», planta 3.ª, escalera 2.ª, letra «C», planta 10, escalera 1.ª, letra D, planta 3.ª, escalera 1.ª 3.° Que los demandantes adquirieron respectivamente, los pisos que se dicen en el pronunciamiento anterior en concepto de libres de cargas e inquilinos y tienen satisfecho a la vendedora el precio convenido por la transmisión, a excepción de don Carlos José que adeuda la cantidad de cien mil pesetas que debe satisfacer en el momento en que se le otorgue la escritura pública de compraventa de su piso. 4.° Que los demandados don Jose Manuel y esposa, como cesionarios-detentadores de los pisos de los actores objeto de este juicio, vienen obligados a hacer entrega de los mismos a los demandantes, a cada uno de los asignados en el pronunciamiento segundo, entrega que deberán hacer mediante otorgamiento de las correspondientes escrituras de compraventa a favor de los actores en los términos de los correspondientes contratos de compraventa otorgados por «Construcciones Cinca, SA.» (con los complementos para la inmatriculación en el Registro de la Propiedad a nombre de los compradores), o sea en concepto de libre de cargas a inquilinos y por el precio indicado en aquellos contratos que se dará por recibido. 5.° Alternativamente y para el solo caso de que no se estimase procedente el otorgamiento de escrituras públicas de compraventa a favor de los demandantes, directamente por don Jose Manuel y esposa, que éstos vienen obligados a otorgar escritura de dación en pago, o compraventa de los pisos de los actores que se dicen en el pronunciamiento segundo en concepto de libre de cargas e inquilinos y por precio recibido (según contrato de 29 de septiembre de 1977) a favor de su codemandada «Construcciones Cinca, SA.», con la sola finalidad de que ésta, a su vez, proceda a otorgar las correspondientes escrituras de compraventa a favor de los demandantes en las condiciones antes dichas, a lo que dicha sociedad viene obligada. 6.º Que previamente al otorgamiento de las escrituras que se dicen en el pronunciamiento cuarto o, en su caso, en el quinto, los demandados don Jose Manuel y esposa vienen obligados a levantar, pagándolas, y cancelar, todo a su propia costa, las cargas y gravámenes que pesen sobre las fincas o pisos de autos a fin de poder otorgar aquellas escrituras en concepto de libres de cargas e inquilinos. 7.° Que si la entrega y escrituración de los pisos objeto del juicio alguno (o alguno o algunos de ellos) a los actores, o, en su caso a «Construcciones Cinca, SA.» resultase imposible por haberlos vendidos a don Jose Manuel y esposa a tercero hipotecario, o por cualquier otra causa imputable a don Jose Manuel y/o esposa, la condena de entrega de aquéllos mediante las oportunas escrituras, se entenderá automáticamente sustituida por la de indemnizar los daños y perjuicios irrogados con la falta de entrega, perjuicios que estribarán en el valor en venta que tenga el piso o pisos no entregados en el momento en que se realice el pago de los propios perjuicios (sin que nunca pueda ser inferior al precio satisfecho por su adquisición), cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia.

8.° Que si don Jose Manuel y esposa no liberaran y cancelaran las cargas que pesen sobre los pisos de autos, se entenderá, por ser el hecho del pago personalísimo, que optan por el resarcimiento de perjuicios que estribaran en el importe del principal de la carga, intereses, costas y gastos todos que sean precisos realizar para lograr el levantamiento y cancelación de la carga/s, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia. 9.° Que los demandados don Jose Manuel y esposa vienen, asimismo obligados a indemnizar a los actores por los perjuicios irrogados por no haber procedido a la entrega de los pisos de autos, desde que fueron reclamados en acto de conciliación y que estriban en las rentas que por los mismos hubieran podido obtener los demandantes desde 30 de mayo de 1983 hasta que se haga la entrega, mediante el otorgamiento de las correspondientes escrituras a tenor de lo interesado en el pedimento cuarto, o, en su caso, en el quinto, se verifique el pago de perjuicios por imposibilidad de entrega que se interesa en el pedimento séptimo. 10. Que, en el solo caso de que los demandados don Jose Manuel y esposa justifiquen haber adelantado alguna cantidad a «Construcciones Cinca, SA.», para terminación de los pisos de los actores, u otro concepto que hubiera redundado en beneficio de éstos, los actores deberán resarcirles del importe de los mismos, pero sólo en cuanto lo satisfecho por aquellos demandados excediese de la cantidad de un millón doscientas ochenta y una mil setecientas veintiséis pesetas, debiendo compensarse tal exceso, si lo hubiese, con las cantidades que los demandados don Jose Manuel y esposa viniesen obligados a satisfacer a los actores por virtud de alguno de los pronunciamientos anteriores. 11. Que, caso de que en virtud de lo declarado en el pedimento anterior, los actores tuviesen que satisfacer a don Jose Manuel y esposa alguna cantidad, la demandada «Construcciones Cinca, SA.», vendría obligada a pagar tal cantidad a los demandantes. Condenando, en consecuencia, a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones que les afecten a don Jose Manuel y esposa a entregar a cada uno de los demandantes los pisos que se dicen en el pronunciamiento segundo, a otorgar las escrituras que se solicitan en el pronunciamiento cuarto, o en su caso, en el quinto, a liberar y cancelar previamente las cargas que pesen sobre aquellos pisos, a indemnizar a los actores los perjuicios que se declaren en el pronunciamiento noveno, y, en su respectivo caso, los declarados en los pronunciamientos séptimo y octavo; y a Construcciones Cinca, SA., a otorgar a los actores, en el caso del pronunciamiento quinto, las escrituras en el mismo interesadas y a pagar, en el caso de los pronunciamientos décimo y undécimo, lacantidad que resulte de este último, pues todo ello con expresa imposición de costas a quien se oponga a esta demanda.

Segundo

Por la Procuradora doña María del Pilar Cabeza Irigoyen en nombre de don Jose Manuel y doña Rocío se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando se dicte sentencia, declarando:

  1. Desestimable y desestimada la demanda adversa, y, por tanto, absueltos de todos sus pedimentos los demandados, ya por las excepciones procesales, ya por las razones de fondo, alegadas por esta su parte,

  2. Que el contrato de 29 de septiembre de 1977 fue resuelto rescindido a instancia de don Jose Manuel por conducto notarial, el 22 de enero de 1980 y notificado en el siguiente día al Presidente representante o Delegado de Construcciones Cinca, SA., don Octavio a través de su esposa doña Maite , c) Que son simulados-inexistentes-nulos plenamente los Documentos números Dos, Tres, Cuatro, Cinco y Seis de los presentados con demanda, y, por tanto, las ventas que en ellos se dicen efectuadas, d) Condenados los demandantes a estar pasar y cumplir las anteriores declaraciones de esta Sentencia, e) Condenados los demandantes al pago de las costas de este proceso de mayor cuantía.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del n.° 3 de los de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1985, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sra. San juán en nombre y representación de Evaristo , Carlos José , y Eugenio contra Jose Manuel y Rocío representados por el Procurador señora Cabeza y contra Construcciones Cinca, SA., rebelde en esta causa, declaro no haber lugar a la misma con imposición de las costas a los actores».

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación deducido por los demandantes y revocando la Sentencia impugnada, debemos declarar y declaramos que no procede el examen de las dos reconvenciones deducidas por el demandado y estimando las pretensiones, 1.°, 2.°,

3.°, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª y 9.ª, frente al demandado señor Jose Manuel 1.ª, 2.ª, 3.ª y 5.ª, frente a la Compañía demandada y 6.ª y 8.ª frente a la demandada señora Rocío , debemos declarar y declaramos que mediante documento privado otorgado el 29 de septiembre de 1977 entre el demandado don Jose Manuel y la Compañía demandada Construcciones Cinca, SA., aquél reconoció adeudar a ésta una cierta cantidad y en pago parcial de la deuda le transmitió los siguientes pisos de la casa núm. NUM000 de la llamada Parcelación Criado y Lorenzo de Zaragoza: A) El 1.° C de la escalera 1.ª; B) El 3.° D de la escalera 1.ª; C) el

10. C de la escalera 1.ª; D) el 1.° D de la escalera 2.ª; E) el 2.° C de la escalera 2.ª; F) el 3.° D de la escalera 2.ª; que mediante los siguientes contratos de compraventa concertados con la Compañía demandada, los demandantes que se indican, adquirieron el dominio de los siguientes e indicados pisos, actualmente de la casa n.° NUM001 de la DIRECCION000 ; A) don Evaristo el piso 2.° C de la escalera 2.ª, mediante documento privado otorgado el 15 de noviembre de 1977; B) don Carlos José el piso 1.° C de la escalera 1.ª mediante documento privado del 24 de enero de 1978; C) don Eugenio los pisos 3.° D de la escalera 2.ª, 10 C de la escalera 1.ª y 3.° D de la escalera 1.ª, mediante documentos privados del 24 de febrero de 1978 y 15 de mayo de 1979; que los demandantes adquirieron estas viviendas libres de cargas e inquilinos, teniendo satisfechos los precios a la Compañía demandada, salvo el actor señor Carlos José que le adeuda la cantidad de cien mil pesetas; que el demandado señor Jose Manuel tiene la posesión de los cinco pisos comprados por los demandantes y debe entregar las viviendas respectivas a aquéllos; que el demandado señor Jose Manuel debe elevar a escritura pública el extremo del contrato del 29 de septiembre de 1977 relativo a la entrega de las seis viviendas a la Compañía demandada; que la Sociedad demandada debe otorgar escritura pública de venta de las respectivas viviendas a los actores, debiendo simultáneamente el demandado señor Carlos José entregarle la suma de cien mil pesetas, que previamente a los otorgamientos de las escrituras públicas, los demandados señor Jose Manuel y doña Rocío deberán levantar las cargas que hayan impuesto sobre las cinco indicadas viviendas; que si el demandado señor Jose Manuel no pudiera entregar y otorgar la escritura de alguno de los referidos pisos por haber pasado su dominio a un tercero hipotecario, deberá indemnizar al correspondiente demandante del perjuicio originado, que consistirá en el valor que tenga el piso en el momento del pago del mismo, cuyo valor se determinará durante la fase de ejecución de la presente sentencia, que si los demandados señor Jose Manuel y demandada señora Rocío no levantan las cargas que puedan haber impuesto sobre los cinco susodichos pisos, deberán indemnizar a los actores de todos los gastos que sean necesarios para el levantamiento de las cargas, los que también determinarán durante el trámite de ejecución de la Sentencia actual; que el demandado señor Jose Manuel deberá indemnizar a los demandantes de las rentas que hubieran podido percibir de las viviendas, desde el 30 de mayo de 1983 hasta el momento en que se verifique el pago, lasque igualmente se concertarán en el período de ejecución de esta Sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias».

Sexto

Por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez en nombre de don Jose Manuel se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : La sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 1.261 del Código Civil , así como de jurisprudencia contenida entre otras, en la Sentencia de 22 de noviembre de 1985. Segundo. Al amparo del n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador, documentos que se concretan en el requerimiento notarial practicado el 23 de enero de 1980, en el que se daba por rescindido el contrato privado de 29 de septiembre de 1977. Tercero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la Sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente de los artículos 609 y 1.095 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta y preceptos concordantes.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista, que tuvo lugar el tres de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de técnica casacional y de orden lógico-jurídico, resulta imprescindible el estudio prioritario del motivo segundo del presente recurso, que viene formulado por el cauce procesal del

n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el que se denuncia un error en la apreciación de la prueba, cuya base documental la constituye el requerimiento notarial de fecha 22 de enero de 1980; afirmando la parte recurrente «que se contrae este motivo a los razonamientos que se hacen en la sentencia recurrida, sobre si fue o no eficaz en Derecho la resolución por conducto notarial, del contrato formalizado entre "Construcciones Cinca, SA." y mi presentado en 29 de septiembre de 1977, en el que se imponían obligaciones recíprocas ambas partes contratantes». Los antecedentes fácticos, no combatidos en este recurso, y por tanto inamovibles, vienen enumerados en el Considerando 1.° de la resolución impugnada, y por lo que atañe a la cuestión que aquí estudiamos, conviene resaltar: A) Mediante el documento privado de fecha 29 de septiembre de 1977, el recurrente reconoce deber por diversos conceptos a Construcciones Cinca, SA., la cantidad de 9.131.726 pts., entre cuyos conceptos figura la suma de 5.950.000 pesetas, destinadas a efectuar unas obras de mejora en los 34 pisos que aquél tenía comprados a la constructora; B) para el pago parcial de la suma total debida, el recurrente cede a la contraparte seis pisos, que había adquirido anteriormente y que tenía inscritos a su nombre, obligándose a otorgar la escritura de los mismos a favor de las personas a quienes designara Construcciones Cinca; C) esta empresa no realiza las obras de mejora convenidas contractualmente y valoradas en 5.950.000 pesetas, teniendo el recurrente que hacerlas a su costa, y por un importe justificado de 4.213.646 pesetas; y

D) a la vista del incumplimiento definitivo por parte de empresa constructora, que frustra la finalidad del contrato de fecha 29 de septiembre de 1977, el recurrente notifica notarialmente a la misma, su voluntad de dar por resuelto el contrato que les vinculaba, hecho que se realiza mediante el acta de fecha 22 de enero de 1980.

Segundo

La cuestión que en definitiva se plantea en este motivo, es la de determinar si el contrato de fecha 29-9-77 quedó definitivamente resuelto a virtud de la declaración unilateral de voluntad contenida en el acta de fecha 22-1-80, no precisando por tanto, para producir sus plenos efectos, de una declaración judicial previa; cuestión reiteradamente resuelta por abundante doctrina de esta Sala, la que prescindiendo de los antecedentes históricos, y de los distintos sistemas seguidos en el derecho comparado, determina que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva -claro está- de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando en definitiva si la resolución ha estado bien hecha, o si ha de tenerse por indebidamente utilizada, lo que supone tanto como que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama simplemente la procedencia de la ya operada. (Sentencias 5-6-1971, 22-12-1977, 5-11-1982, 8-7-1983, 19-11-1984 y 1-6-1987, entre otras muchas). En el presente caso, el ejercicio del derecho a modificar la relación jurídica existente, mediante una declaración de voluntad unilateral y recepticia (acta de fecha 22-1-1980) ha reunido todas las exigencias legales, pues se trataba de una obligación específicamente bilateral, cuya exigibilidad aparecía implícita en la misma, el reclamante había cumplido lo que le incumbía, y la voluntad incumplidora de la otra parte se había hecho patente y definitiva, dado su probada insolvencia; cuestiones fácticas resueltas por elTribunal de instancia, que al no ser combatidas en el cauce procesal adecuado, han producido estado. Y todo ello sin que la declaración que aquí se hace, pueda entenderse comprendida en el ámbito reconvencional, frente al codemandado, pues la resolución del contrato que se acaba de proclamar procedente, es el antecedente básico e imprescindible para poder fundamentar o no, las pretensiones de condena pedidas por la parte actora frente al señor Jose Manuel , ya que los actores declaran que sus pretensiones traen causa de aquel contrato; además de que el demandado, presente en la litis, postula textualmente en el suplico del escrito de contestación, que se declare: «Desestimada la demanda adversa, y por tanto absueltos de todos los pedimentos los demandados... por las razones de fondo alegadas por esta mi parte»; entre las cuales figura en el apartado b), la declaración de que el contrato de fecha 29 de septiembre de 1977 fue resuelto a instancia del demandado señor Jose Manuel por conducto notarial, el día 22 de enero de 1980.

Tercero

Declarada bien hecha, y por tanto eficaz, la resolución del contrato que podría ser la base de las once peticiones que contiene el suplico de la demanda, se hace innecesario el estudio de los otros dos motivos del recurso, dirigidos a denunciar infracciones que devienen inoperantes, pues correctamente resuelto el contrato de fecha 29 de septiembre de 1977, la entrega a la entidad Construcciones Cinca, SA., de los seis pisos cuestionados quedó sin efecto, y esta sociedad no pudo transmitirlos a terceras personas, y todo ello sin poder tener en cuenta las fechas de los contratos privados de venta efectuados por la constructora a los actores, ya que tales documentos no reúnen los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil en cuanto su afectación a terceros. En otro orden de cosas, no puede tampoco hacerse declaración alguna en orden a estas últimas relaciones contractuales, ya que lo veda el principio de congruencia, aplicado al contenido del suplico de la demanda, en el que no se pide declaración de condena alguna respecto a Construcciones Cinca, SA.

Cuarto

Admitido el motivo segundo del recurso, procede la casación y anulación de la sentencia recurrida, confirmado, por las específicas razones aquí expuestas, el fallo de la sentencia que se dictó en primera instancia, y sin hacer expresa declaración de condena en las costas causadas en la apelación, y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el motivo segundo del presente recurso, procede declarar casada, y por tanto nula, la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha 7 de octubre de 1986 , confirmando en su lugar el contenido del fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de aquella Capital, en su resolución de fecha 1 de julio de 1985, y sin que proceda hacer declaración sobre las costas causadas en apelación y en este recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica y González Elipe.- Alfonso Barcalá y Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 589/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 24 Octubre 2012
    ...dirección, la STS, Sala Primera, núm. 177/1989, de 28 de febrero [ROJ: STS 1432/1989]. La STS, Sala Primera, 500/1989, de 14 de junio [ROJ: STS 12714/1989], afirmó que: «.. .abundante doctrina de esta Sala, la que prescindiendo de los antecedentes históricos, y de los distintos sistemas seg......
  • SAP Guadalajara 127/2015, 15 de Septiembre de 2015
    • España
    • 15 Septiembre 2015
    ...sea impugnada...». En idéntica dirección, la STS, Sala Primera, núm. 177/1989, de 28 de febrero [ROJ: STS 1432/1989 ]. La STS, Sala Primera, 500/1989, de 14 de junio [ROJ: STS 12714/1989 ], afirmó que: «...abundante doctrina de esta Sala, la que prescindiendo de los antecedentes históricos,......
  • SAP Albacete 345/2015, 11 de Diciembre de 2015
    • España
    • 11 Diciembre 2015
    ...sea impugnada...» . En idéntica dirección, la STS, Sala Primera, núm. 177/1989, de 28 de febrero [ROJ: STS 1432/1989 ]. La STS, Sala Primera, 500/1989, de 14 de junio [ROJ: STS 12714/1989 ], afirmó que: «...abundante doctrina de esta Sala, la que prescindiendo de los antecedentes históricos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR