SAP Guadalajara 127/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2015:299
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00127/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0100940

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2015 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2014

Recurrente: CABANILLAS GOLF, S.A.

Procurador: MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN

Abogado: ALFONSO A. ABEIJON MARTINEZ

Recurrido: CESPIGOLF, S.L.

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: LUIS ALFONSO DE LA ROCHA ARROYO

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA VITORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº127/15

En Guadalajara, a quince de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 428/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 159/15, en los que aparece como parte apelante CABANILLAS GOLF, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Soledad Carnero Chamón, y asistido por el Letrado D. Alfonso Antonio Abeijón Martínez, y como parte apelada CESPIGOLF, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por el Letrado D. Luis Alfonso de la Rocha Arroyo, sobre acción declarativa y de condena cumplimiento contractual, indemnización daños y perjuicios y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de enero de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Taberné Junquito, en nombre y representación de CESPIGOLF, S.L. contra CABANILLAS GOLF, S.A., DECLARO la vigencia del contrato de fecha 01.02.09 concertado entre Cabanillas Golf, S.A. y Cespigolf, S.L., contrato que se declara resuelto a la fecha de la presente resolución, condenado a la demandada a abonar en concepto de daños y perjuicios a la demandante una cantidad de 68.996,96 #, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución. Condeno igualmente a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.818,81 # correspondientes a los importes adeudados por las facturas de enero y febrero de 2014, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 17.03.14. Todo ello con expresa condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CABANILLAS GOLF, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previó al análisis y desarrollo de los motivos de impugnación planteados por la parte recurrente demandada en la instancia, se van a apuntar los diversos motivos que esgrime dicha parte. Así, se invoca en primer lugar la errónea valoración de la prueba afirmando la existencia de preaviso verbal a efectos de no prorrogar el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes litigantes que la sentencia de instancia no considera acreditado. A continuación como motivo segundo del recurso se alude igualmente a la errónea valoración de la prueba en relación esta vez con el abono de la visita realizada por el actor a las instalaciones de Cabanillas Golf S.A. en el mes de febrero por un importe de 1.415,02 #. En tercer lugar se argumenta la buena fe de la parte demandada y la inexistencia de incumplimiento contractual para interesar la moderación de la indemnización con apoyo fundamentalmente en la buena fe y en la afirmación de negociaciones previas de carácter personal para la resolución. El cuarto y último argumento del recurso afirma la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia al no haber valorado la juzgadora la buena fe invocada como fundamento de la pretensión.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de la relación jurídica que vincula a las partes hay que destacar que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios regulado en el artículo 1544 del Código Civil que integra dos figuras contractuales, los arrendamientos de obra y servicios, que las doctrinas científica y jurisprudencial diferencian y que el propio Código Civil somete a un régimen jurídico distinto; la deficiente regulación de los artículos 1542, 1544 y 1583 del Código Civil sobre el arrendamiento de servicios ha de completarse con otras normas, y, como no se requiere ninguna forma determinada para su perfección, rige en su integridad el artículo 1278 del Código Civil, y, según tiene declarado la doctrina jurisprudencial, en la práctica, habrá que acudir a los preceptos de la teoría general de las obligaciones y, por lo tanto, a los postulados sobre el alcance y fuerza de los contratos y la exigencia de la indemnización de daños y perjuicios en las hipótesis de incumplimiento culpable, por lo que también este negocio arrendaticio impone a los otorgantes el inexcusable deber de respeto y observancia a la reglamentación en él contenida, conforme a lo ordenado en los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil, por lo mismo que los pactos sujetan a los que se ligaron en toda la extensión de sus cláusulas en tanto no se declare su ineficacia ( STS de 17 de diciembre de 1983 ).

Hay que aludir por la trascendencia que tiene en orden a la resolución es el tema que nos ocupa que él contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuitu personae", y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de manera que sólo podría ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese, y en el mismo sentido se han manifestado las SSTS de 25 de marzo y 20 de julio de 1995 . La facultad resolutoria, reconocida implícitamente por el artículo 1.124 del Código Civil -que no debe confundirse con el precepto rector de la carga de la prueba ( art. 1.214 C.C .), que sí ha sido derogado la LEC 1/2000- en las obligaciones recíprocas «para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe», aconseja adentrarnos en su análisis para observar en qué forma ha sido matizada la aludida facultad e incumplimiento contractual, causante de la resolución. Al efecto, podemos señalar las siguientes características:

  1. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma la posibilidad de que los contratos sinalagmáticos puedan ser objeto de resolución en virtud de la declaración unilateral de voluntad de la parte pretendidamente cumplidora, sin que sea preciso en todo caso, para producir plenos efectos, la previa obtención de una resolución jurisdiccional que así lo declare. Se preconiza así que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse ante la jurisdicción pero también -como corresponde a derechos potestativos o facultades de configuración jurídica- a través de una declaración extrajudicial unilateral y recepticia dirigida a la otra parte sin perjuicio de que, cuando la voluntad de ésta se muestre refractaria a lo pretendido de contrario sean los Tribunales quienes resuelvan en definitiva acerca de la existencia o inexistencia del incumplimiento y consecuentemente, si la resolución era procedente o no. Desde esta perspectiva, el pronunciamiento judicial que sanciona la procedencia de la resolución comunicada por un contratante al otro (u otros) reviste naturaleza declarativa y no constitutiva.

En este sentido, se pronunció, entre otras, la STS, Sala Primera, 657/1984, de 19 de noviembre [ROJ: STS 1876/1984 ] que, con cita de las SSTS de 5 de julio de 1971, 21 de mayo de 1976, 25 de mayo y 22 de diciembre de 1977, 5 de noviembre de 1982 y 8 de julio de 1983, afirmaba que «... enseña la jurisprudencia que la facultad resolutoria del contrato, tanto la expresa como la implícita, puede utilizarse mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, aunque a reserva de que sean los Tribunales los que examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada...». En idéntica dirección, la STS, Sala Primera, núm. 177/1989, de 28 de febrero [ROJ: STS 1432/1989 ].

La STS, Sala Primera, 500/1989, de 14 de junio [ROJ: STS 12714/1989 ], afirmó que: «...abundante doctrina de esta Sala, la que prescindiendo de los antecedentes históricos, y de los distintos sistemas seguidos en el derecho comparado, determina que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva -claro está- de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando en definitiva si la resolución ha estado bien hecha, o si ha de tenerse por indebidamente utilizada, lo que supone tanto como que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama simplemente la procedencia de la ya operada ...». Vide, asimismo, SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1992 [ROJ: STS 2739/1992 ]; núm. 599/1993, de 15 de junio [...

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