STS 823/1989, 23 de Julio de 1989

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1989:4472
Número de Resolución823/1989
Fecha de Resolución23 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 823.-Sentencia de 23 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Efectos agravatorios de las circunstancias

cualificadoras del tipo.

DOCTRINA: Es norma básica del derecho punitivo y sancionador que una circunstancia que

cualifica un tipo agravado, no puede al mismo tiempo actuar como circunstancia agravante de tipo

general, pues ello supondría una doble valoración de la misma.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, el recurso que con el número 801 del año 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1987, por la Audiencia Nacional, en su pleito número 45.557; sobre sanción de 800.000 pesetas; siendo parte apelada el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre de «Excavaciones Zaragoza, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Aguilar Fernández en nombre de "Excavaciones Zaragoza, S. A.", contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de diciembre de 1984, a que estas actuaciones se refieren, confirmada en reposición por la resolución del mismo Departamento Ministerial de 22 de mayo de 1985 debemos anular dichas resoluciones en el particular de la cuantía de la sanción impuesta, por no ajustarse a derecho, lo que establece en cambio de 300.000 pesetas, confirmándolas en todo lo demás. Sin imposición de costas. A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

  1. La cuestión básica que ha de ser objeto de examen en el presente recurso jurisdiccional, es la conformidad o no a derecho de las resoluciones impugnadas que tuvieron por base el acta número SE-660/1984, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 29 de mayo de 1984, por la que se constataba que a través de un comunicado de Control de Empleo, se ha podido comprobar que la empresa recurrente «Excavaciones Zaragoza, S. A.»: 1.° Con fecha 1 de septiembre de 1980, lleva a cabo contrato de trabajo con don Claudio , como gerente de dicha entidad, contrato que estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 1981 2-° Con fecha 18 de marzo de 1981, por expediente 4.627/1981 del IMAC, se produjo despido improcedente del señor Claudio ; 3.º con fecha 2 de marzo de 1981 del señor Claudio , solicita prestaciones de desempleo, concediéndosele tres meses; 4.° Con fecha 17 de agosto de 1981 solicita prestaciones complementarias por esposa y cuatro hijos; 5.° El 15 de marzo de 1982, se procede a realizar un nuevo contrato entre «Excavaciones Zaragoza, S. A.», y el señor Claudio , contrato de caráctertemporal con bonificación del 50 por 100 de cuotas de la Seguridad Social, y se declara que dicho contrato temporal cubre la vacante de Gerente de la empresa, la que no se había producido por despido improcedente. Prorrogándose el contrato hasta el 14 de marzo de 1983; 6.° Se procede a una nueva solicitud de prestaciones de desempleo, que se conceden el 15 de marzo de 1983, y terminan el 15 de septiembre de 1983; 7.° La Empresa «Excavaciones Zaragoza, S. A.», contrata nuevamente como Gerente al señor Claudio , acogiéndose a las bonificaciones previstas en el capítulo III del Real Decreto 1445/1982 . Haciéndose constar también la aludida acta que la representante de la empresa contratante es doña Frida , esposa del señor Claudio .

  2. La resolución impugnada califica los hechos como constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 48.3, a) del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril , entendiendo la Sala que tal calificación es correcta por incidir, es una connivencia con el trabajador afectado por los sucesivos contratos laborales, despidos y prestaciones por desempleo, y que se aluden en el artículo subrayar que la representante de la entidad recurrente es la esposa del empleado contratado reiteradamente. Observándose la dadencia de los contratos y despidos se deduce la intencionalidad de disfrutar ciertas prestaciones con un carácter máximo continuidad aprovechando estas situaciones a la empresa recurrente. No justifica esta actitud sospechosa en todo caso y en el que nos ocupa fraudulenta dado el parentesco que se ha señalado, las alegaciones de la recurrente, pues, es de justificar que en los momentos de contratación laboral existían contratas a realizar por la entidad constructora, ello no justifica que en otros momentos no existieran estos, sobre todo es inadmisible que la situación económica de la empresa, exigiese prescindir sólo de su Gerente. El informe de los Inspectores de Trabajo, es muy expresivo, aunque acepta la duda de connivencia respecto al primer período, esta duda se desecha para el período posterior, pudiéndose afirmar de que no haberse iniciado este procedimiento, es seguro que después del contrato firmado el 3 de noviembre de 1983, hubieran venido otros más. Lo expuesto impone deducir que ha existido connivencia en la obtención de las prestaciones de desempleo.

  3. Respecto a obtención de bonificaciones en la cotización de la Seguridad Social, también ha de afirmarse que se ha dado connivencia. Se ocultan las circunstancias que concurren en la contratación para de esa manera obtener dichas bonificaciones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en relación con el Real Decreto 3239/1982, de 28 de diciembre , por cuanto que esas situaciones de despido y de contratación no correspondían a la realidad. No puede aceptarse la justificación que el recurrente hace en este particular alegando error al formular la petición de los aludidos beneficios, entendiendo que por ello solamente procedía la devolución de lo percibido por los mismos, sin ser sancionados los hechos probados son manifestación incontrovertible de la connivencia habida, merecedora de sanción.

  4. Las sanciones impuestas por las dos infracciones que han quedado determinadas deben de ajustarse a las que se establecen en el artículo 50 del Reglamento de Prestaciones de Desempleo aprobado por Decreto 920/1981 , para las sanciones muy graves, pero han regularse ha tenor de lo que dispone el número 2 del citado artículo en atención a entidad de la infracción, malicia o falsedad del empresario, número de trabajadores afectados y cifra de negocios de la empresa, circunstancias que en el presente caso deben de moderar las cuentías impuestas por la Administración, las que deben de quedar comprendidas en el grado mínimo en la cantidad de 150.000 pesetas cada una de las infracciones a que nos hemos referido, imponiéndose por importe total de 300.000 pesetas.

  5. De todo lo expuesto se deduce la procedencia de estimar en parte el recurso, modificando la cuantía de las sanciones en la forma referida. Sin que se den motivos para una especial condena en costas a los efectos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado del Estado en la representación recientemente citada y como parte apelada el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de la Compañía mercantü «Excavaciones Zaragoza, S. A.».

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando en parte la de instancia, a fin de confirmar en todos sus puntos las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Recibido el anterior escrito del Letrado del Estado, la Sala acuerda dar traslado a la parte apelada para que presente escrito de alegaciones. En este, el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández ennombre y representación de «Excavaciones Zaragoza, S. A.», suplica a la Sala se sirva desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y confirmar íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 1987 .

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 21 de julio de 1989, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor don César González Mallo, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan en lo sustancial y

Primero

El abogado del Estado discrepa de la sentencia apelada, dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el 19 de diciembre de 1987 , en el extremo relativo a la cuantía de la multa impuesta a la empresa «Excavaciones Zaragoza, S. A.», por cada una de las dos faltas sancionadas, que las resoluciones administrativas habían fijado en un total de 800.000 pesetas y que la sentencia apelada rebajó a 150.000 pesetas cada una de ellas, con un total de 300.000 pesetas, por estimar que en razón de las circunstancias concurrentes debía aplicarse el grado mínimo, pronunciamiento que combate el representante de la Administración con fundamento en que la propia sentencia reconoce la actuación maliciosa de la empresa, por lo que las sanciones deben imponerse en su grado máximo.

Segundo

Es norma básica en el derecho punitivo y sancionador que una circunstancia que cualifica un tipo agravado no puede al mismo tiempo operar como circunstancia agravante de carácter general, que supondría una doble valoración de la misma, ya que de una parte cualificaría el tipo agravado y se apreciaría por segunda vez si por razón de la misma la sanción se impusiera en su grado máximo.

Tercero

Efectivamente, la sentencia apelada afirma que existe intencionalidad en la actuación de la empresa sancionadora, que es circunstancia que precisamente cualifica las infracciones sancionadas como faltas graves por la connivencia entre empresarios y trabajadores, encaminada a obtener prestaciones por desempleo o bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social, por lo que esa circunstancia, indispensable en el tipo sancionado, no puede operar como circunstancia general de agravación para imponer la sanción en su grado máximo.

Cuarto

Procece en consecuencia desestimar el recurso de apelación, sin declaración sobre el pago de las costas del mismo por no apreciarse motivos para su imposición.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 1987 , recaída en el recurso tramitado ante la misma con el número

45.557, sobre sanción por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la empresa «Excavaciones Zaragoza, S. A.», sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Rodríguez García.-César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don César González Mallo, Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha certifico. El Secretario.

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