STS, 22 de Junio de 1989
Ponente | FRANCISCO SOTO NIETO |
ECLI | ES:TS:1989:3748 |
Número de Recurso | 2563/1985 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por los procesados Daniel y
Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.
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- El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, instruyó sumario
con el número 28 de 1.980 contra Daniel y
Alejandro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha treinta de abril de mil
novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el
siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se
declara, que el día 9 de Marzo de 1.980, los procesados Daniel de 29 años y Alejandro de 46 años, junto con otro procesado declarado rebelde, puestos de acuerdo en su conducta y con intención de obtener un beneficio económico, tras forzar la puerta de entrada del domicilio de Benedicto , sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , piso 7º, puerta 14 en
Gandia (Valencia), apoderándose de diversos objetos valorados en125.000 ptas., parte de los que fueron hallados en poder de los
citados, procesados, y otros dentro del vehículo RENAULT-5, matrícula K-....-U propiedad de Fidel en rebeldía.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Daniel y Alejandro , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO
AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas
procesales, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Benedicto , la cantidad de 125.000 ptas. más los intereses
legales como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia
de dichos procesados, aprobando el Auto que a este fin dictó el
Juzgado instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en ésta resolución, les abonamos el tiempo
que han estado privados de libertad por ésta causa.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, y una ves remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa:
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El interpuesto por la representación de Daniel , en los siguientes motivos:
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Por infracción de Ley, al
amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por infracción por aplicación indebida del artículo 500,
504-2º, 505, 506-2º del Código Penal en relación con el artículo 14
del mismo Cuerpo Legal.- El recurrente ha sido condenado como autor
de un delito de robo, habiéndosele aplicado indebidamente dicha
responsabilidad penal, pues no concurren en el mismo las exigencias del artículo 14 del Código Penal para atribuirle correctamente este
grado de responsabilidad.
Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción porinaplicación del artículo 24 de la Constitución Española, ya que ni en el Sumario, ni en el Plenario, se puede deducir la participación del recurrente en ningún concepto en los hechos por los que se le condena.
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El interpuesto por la representación de Alejandro , se basa en los siguientes motivos:
Por infracción de Ley, se alega al amparo de la causa
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, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al haber infringido con su aplicación el artículo 500, 504-2º del Código Penal en relación con el artículo 14 del mismo Cuerpo Legal.-No debe aplicarse el artículo 500 y 504-2º del Código Penal en relación con el artículo 14 del mismo Cuerpo Legal y sí debió y debe aplicarse el artículo 24-2º de la Constitución Española y consiguientemente, debe
absolverse al procesado, ya que según el Primer Considerando de la Sentencia por la presunción: de que parte de los objetos sustraídos se hallaron en poder de los procesados fué lo que determinó y evidenció el Resultando de Hechos Probados.
Por infracción de Ley, al amparo de la causa 1ª del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido con su aplicación el artículo 506-2º del Código Penal.- No
debe aplicarse dicho artículo, puesto que no está suficientemente acreditado que los hechos -cualquiera que haya sido su autor- hayan
ocurrido en casa habitada.
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- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión a trámite del motivo primero del recurso del procesado Daniel , y del primer motivo del recurso de Alejandro , quedando conclusos los autos para señalamiento de
vista , cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma prevenida el día quince de junio del presente año de mil novecientos
ochenta y nueve, con la asistencia a la misma del Letrado recurrente Don Gabriel Ochoa Prado, en defensa de Alejandro , que mantuvo su
recurso, no compareciendo la defensa de Daniel . El Ministerio
Fiscal impugnó el recurso.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- En relación con el recurso interpuesto por el procesado Daniel , en el segundo motivo, formulado al amparo del
número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción por inaplicación del artículo 24.2 de la
Constitución, al no poder deducirse la participación del recurrente en los hechos por los que se le condena. El primer motivo del
recurso del procesado Alejandro , también por igual
cauce procesal, después de aludir a la infracción de los artículos
500, 504, 2º y 14 del Código Penal, ello lo basa en que debió
aplicarse el artículo 24.2 de la Constitución. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el precepto constitucional
antedicho, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos
los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio
de 1985. Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable
como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le
es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra
hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la vía ofrecida
por el artículo 5º.4 de la misma, no identificable ni con el recurso de casación por infracción de Ley en ninguna de sus modalidades, ni con el de quebrantamiento de forma, aunque sí regido por la normativa general ofrecida en los artículos 855, 874 y 884,4º, de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
La presunción de inocencia equivale a una especie de verdad interina que acompaña al inculpado al iniciarse el proceso y durante
su desarrollo, en tanto no quede desvirtuada por un resultado probatorio adverso a cuyo través venga a evidenciarse la participación criminal que se imputa al inculpado. No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el
Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, hadispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que
elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" -artículo 741 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal-, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor
amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible
concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente,
renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,2º, de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola,
sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal
-artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del
inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima
prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías
procesales. Aunque desacertado el cauce procesal escogido, esta Sala, en aras del mejor atendimiento de la tutela judicial efectiva, no deja de dar respuesta a sendos motivos.
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- Del examen minucioso y pormenorizado de la causa aparece: 1º) el hecho tuvo lugar en Gandía en 9 de marzo de 1980, forzando la puerta de entrada del domicilio de Benedicto en DIRECCION000 , NUM000 , y apoderándose los autores de los objetos
valorados en 125.000 pts; 2º) al siguiente día 10 de marzo de 1980 se localiza en Guardamar del Segura, en Alicante, el vehículo K-....-U , en cuyo interior fueron hallados múltiples efectos, gran parte de los cuales se corresponden con los sustraidos en la casa de Benedicto
(folios 6 y 10); 3º) dicho Benedicto los identifica como tales haciéndosele entrega de los mismos (folios 8, 75, 96 y 109); 4º) aunque el turismo de referencia pertenecía a otro procesado rebelde,en el mismo viajaban juntamente con él Daniel y
Alejandro , sorprendidos todos en un bar de Guardamar, huyendo el procesado rebelde y deteniéndose a los recurrentes (folio 6); 5º) la joven Elisa que se encontraba despachando en el bar atestigua que los tres individuos iban juntos (folios 44 y 99), lo que viene a corroborarse con el testimonio de Cornelio quien manifestó que el día 9 de marzo de 1980 sobre las 23
horas conoció en un bar de la zona alicantina denominada el "Paraiso" de la Albufera a los tres individuos en cuestión que viajaban en el
coche K-....-U , marca Renault-5, a los que alojó en su chalet para pasar la noche al tener dificultades para encontrar donde pernoctar (folio 9), dando referencias de ellos y especialmente de Alejandro y
su sobrino; 6º) se encontraron en poder de Alejandro y de Daniel unos relojes Seiko y Citizen de los pertenecientes a
Benedicto , así como un pendiente a Alejandro que se correspondía con otro hallado en el coche (folios 7 y 8), e igualmente en poder de Daniel una chaqueta o cazadora de cuero color marrón, que llevaba
puesta, perteneciente al Sr. Benedicto , ocupándose otra azul marino en el vehículo (folios 7 vuelto y 8); 7º) entre las bolsas que se transportaban en el vehículo aparecen impresos de quinielas pintados a lápiz por un menor y en la dirección de una de ellas figura el
nombre de Esther , domicilio DIRECCION000 , NUM000 , Gandía, y otras alusiones referidas a Esther (folios 7 y 14 y siguientes).
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- La Sala de instancia ha contado con una prueba, al menos
indiciaria, altamente reveladora. La prueba circunstancial o indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquéllas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios
como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de
experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del
pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente
y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros,radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se
investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. La prueba indiciaria o circunstancial -expresa la sentencia del
Tribunal Constitucional 174/85, de 17 de Diciembre-, es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son
los constitutivos de delito, pero de lo que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en
el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los
que se trata de probar. Las explicaciones de los procesados que se
juzgan son poco coherentes, algunas contradictorias y, desde luego, teniendo en cuenta las declaraciones testificales a que antes se ha
hecho referencia, inveraces (véanse folios 26, 27, 47 y 48, y acta
del juicio oral), lo que viene a abonar el fundamento de las apreciaciones inculpatorias que la Sala de instancia lleva a efecto. Esta Sala ha declarado que los denominados "contraindicios" pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión de los hechos que proporcione el acusado, cuando se le enfrenta con determinados indicios
suficientemente acreditados y significativos, habrá de ser examinada
cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias aunque por sí solas no sean suficientes para declarar culpable a quien las profiera, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido (Cfr. sentencias de 14 de octubre de 1986 y 22 de abril de 1987). A la vista de todo lo expuesto han de ser desestimados los motivos antes indicados. Ello acarrea la desestimación del primer motivo de Daniel ,formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por supuesta infracción por aplicación indebida del artículo 500,504, 2º, 505 y 506,2º, del Código Penal en relación con el artículo 14 del mismo Cuerpo Legal, por no considerarse autor de los hechos.
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- El segundo de los motivos del recurso formulado por Alejandro se ampara en el artículo 849,1º, de la ley Procesal y
gira en torno a una presunta infracción del artículo 506,2º, del
Código Penal, al decirse no probado que los hechos hayan ocurrido en
"casa habitada". La inviabilidad del motivo es manifiesta, y ello se
aprecia, sin más, del examen del "factum", en el que se describe que los procesados se apoderaron de los objetos que se describen "tras forzas la puerta de entrada del "domicilio" de Benedicto ".
Dentro de su parquedad, se pone de relieve la presencia de la causa agravatoria específica que se ha aplicado. Basta la lectura de la denuncia (folio 2) -haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- para corroborarlo. Domicilio es el lugar de residencia habitual de una persona, y, en el
caso de autos, bien se comprueba que la casa en cuestión albergaba y constituía morada de Benedicto . Solo un disculpable ánimo defensivo puede llevar al recurrente a poner ello en tela de juicio. Se impone la desestimación del motivo.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Daniel y Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida contra los mismos,
por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de
setecientas cincuenta pesetas, a cada uno de los mismos, si viniere a
mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legalesoportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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STSJ Cataluña , 25 de Junio de 2003
...atentatorio a los fundamentales derechos consagrados en el art. 14 del texto constitucional, precisando el mismo alto tribunal, en sus sentencias de 22 de junio de 1989 y 14 de febrero de 1992, y el Tribunal Supremo en las suyas de 24 de septiembre de 1986, 31 de julio de 1991 y 14 de julio......
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STSJ Cataluña , 26 de Octubre de 1999
...atentatorio a los fundamentales derechos consagrados en el articulo 14 del Texto Constitucional, precisando el mismo Alto Tribunal en sus sentencias de 22 de Junio de 1989 y 14 de Febrero de 1992, y el Tribunal Supremo en las suyas de 31 de Julio de 1991 y 14 de Julio de 1992 que siguen las......
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STSJ Canarias 722/2018, 29 de Junio de 2018
...lo tanto concluye que concurriendo indicios, no justificados de deforma objetiva y razonable con invocación de lo establecido en STS de 22 de junio de 1989 y 25 de marzo de 1998 considera que el despido debe ser declarado nulo. Las alegaciones del recurso deben ser desestimadas como señala......