STSJ Cataluña , 26 de Octubre de 1999

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso2963/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2963/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 2963/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7501/1999 En el Recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION000 . frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 8 de Octubre de 1998 dictada en el Procedimiento nº 792/1998 y siendo recurrida Olga . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de Septiembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda formulada por Doña Olga contra Don Felix , Luis Pablo , Marí Trini y Marí Luz (integrantes de la DIRECCION000) debo declarar y declaro la nulidad radical del despido de que fue objeto la actora el 17 de Junio de 1998, condenando a los demandados solidariamente a que readmitan al trabajador en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba anteriormente y en las mismas condiciones y a que abonen a la actora el salario dejado de percibir desde el 17 de Junio de 1997 hasta que la readmisión tenga lugar.", SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Olga comenzó a prestar sus servicios profesionales en el restaurante DIRECCION000 , sociedad civil particular integrada por los cuatro demandados, el Uno de Abril de 1990, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina y salario mensual 85376.- Pesetas. Trabajaba sábados, domingos y festivos.

SEGUNDO

Doña Olga no fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en todo el tiempo durante el cual trabajó para los codemandados, por lo que el 25 de Marzo de 1998 interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo, que dio lugar a que se efectuase la oportuna visita por los controladores laborales al centro de trabajo y a que la Inspección de Trabajo el 25 de Mayo de 1998 requirieran a los demandados para que antes del 4 de Junio de 1998 aportasen cierta documentación entre la cual se encontraba el DNI y Documentos de Afiliación a la Seguridad Social de la Sra. Olga .

El Acta de Inspección a la fecha del juicio aun no había sido levantada.

TERCERO

La empresa inició los trámites para regularizar la situación de sus trabajadores y la suya propia ante la Seguridad Social y el 12-6-98 remitió Burofax a la actora, cuyo contenido se da por reproducido (Doc. 9 ramo prueba demandada) pero que en esencia le indicaba que al no haber atendido los requerimientos efectuados por la empresa para aportar D.N.I. y nº de afiliación a la Seguridad Social, se le daba licencia para no ir a trabajar los días 13 y 14 de Junio de 1998, requiriéndole nuevamente para aportar la documentación. Doña Olga contestó por escrito remitiendo burofax el 16-6-98 en el que indicaba su nº de DNI y de Afiliación a la Seguridad Social y pedía que se le reconociera antigüedad, categoría, salario y horario de trabajo. El día 17 de Junio de 1998 la empresa remitió a Doña Olga burofax cuyo contenido, por lo extenso, se da por reproducido, aunque básicamente, tras efectuar una narración de hechos presuntamente acaecidos, comunicaba a la actora su despido en base al Art. 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores (Desobediencia en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual).

CUARTO

El 28 de Julio de 1998 tuvo lugar la conciliación ante el CMAC, resultando el mismo sin avenencia dado que los demandados no le reconocían a la actora la antigüedad en la empresa, estando de acuerdo en el resto (improcedencia del despido, salario, categoría y horario). El 29 de Julio de 1998 los demandados consignaron en la Cuenta de Consignaciones la cantidad de 760185.- Pesetas de las que 650992.- Pesetas correspondían a la indemnización por despido y 109193.- Pesetas correspondían a los salarios de trámites hasta la fecha de la conciliación,".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que tras la exposición de los que bajo el epígrafe de "antecedentes" la recurrente estima de interés y que por no constituir, conforme a lo prevenido por el articulo 191 objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación las exigencias que determina el siguiente articulo 194, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de privárseles de todo valor o transcendencia, teniéndolos a todos los efectos por no puestos, refiere el escrito de recurso formalizado por la representación de los demandados, su primer motivo, con correcto amparo en el apartado b) del precepto primeramente aludido, a la revisión de los hechos consignados como acreditados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y con propuesta de los nuevos redactados que propugna, sin tener en cuenta no sólo que como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de Enero de 1983 y 18 de Octubre de 1993, la denominada pequeña casación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión ex novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que como viene afirmando la Sala con reiteración entre otras múltiples en sus coincidentes sentencias de 19 de Octubre de 1993, 3 de Mayo de 1995, 19 de Septiembre de 1997 y 10 de Junio de 1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como probados por el juzgador a quo no sólo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- el anterior articulo 97-2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede resultar contradicha ni...

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