STSJ Cataluña , 25 de Junio de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:7765
Número de Recurso2183/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2183/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 25 de junio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4096/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por ASISTENCIA SANITARIA COLEGIAL S.A., SOCIEDAD COOPERATIVA INSTALACIONES ASISTENCIALES SANITARIAS y Leonor frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 30 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 291/1999 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-3-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-7-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Leonor contra Asistencia Sanitaria Colegial, Sociedad Anónima de Seguros y Scia, Sociedad Cooperativa de Instalaciones Asistenciales Sanitarias en reclamación por despido, debo declarar y declaro nulo por discriminatorio, el despido efectuado por la empresa a la demandante con efecto del día 29 de enero de 1999 y condeno a las empresas Asistencia Sanitaria

Colegial, Sociedad Anónima de Seguros y Scias, Sociedad Cooperativa de Instalaciones Asistenciales Sanitarias a que readmitan a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, abonándole los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar, y a abonar a la demandante la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales".

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 9-9-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"S.Sª dijo: Que debía aclarar y aclaraba la sentencia nº 374 dictada en los presentes autos en fecha 30-7-02 en el sentido de que el fallo de la misma debe figurar consignado de la siguiente forma:

"Fallo.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª Leonor contra Asistencia Sanitaria Colegial, Sociedad Anónima de Seguros y Scias, Sociedad Cooperativa de Instalaciones Asistenciales Sanitarias en reclamación por despido, debo declarar y declaro nulo por discriminatorio, el despido efectuado por la empresa a la demandante con efecto del día 29 de enero de 1999 y condeno a las empresas Asistencia Sanitaria Colegial, Sociedad Anónima de Seguros y Scias, Sociedad Cooperativa de Instalaciones Asistencias Sanitarias a que readmitan a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, abonándole los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar en la proporción que corresponda a cada empresa en función del salario percibido y que consta en hechos probados, y abonar a la demandante la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora Dª Leonor , con D.N.I. nº NUM000 , ha mantenido relación jurídica con la demandada Asistencia Sanitaria Colegial, Sociedad Anónima de Seguros y Scias, Sociedad Cooperativa de Instalaciones Asistenciales Sanitarias desde el 1 de mayo de 1988 con la categoría de Delegada de las Zonas de Baix Llobregat (Delegación en Cornellá de Llobregat) y Hospitalet de Llobregat. Las cantidades promedio percibidas por la actora en las dos zonas que cubría Sant Feliu de Llobregat-Cornellà y Hospitalet de Llobregat resulta una cantidad mensual de 989.885,- ptas. o 11.878.620,- ptas. anuales. (folios 94 a 157, 349 a 378 y 390 a 417).

De las cantidades abonadas como derechos de administración se le deduce la cantidad correspondiente al IRPF. (folios 94 a 157, 349 a 378 y 390 a 417).

Segundo

La demandante percibía una cantidad de 47,19 ptas., por cada asegurado que tenía póliza de seguros de asistencia sanitaria con la Compañía demandada Asistencia Sanitaria Colegial, Sociedad Anónima de Seguros. También percibía cantidades por primas de producción. Los derechos de administración compensaban la asistencia al asegurado, tomador o beneficiario del seguro tras suscribir la póliza correspondiente. La demandante no tenía garantía mínima retributiva. (folios 94 a 157, 349 a 378 y 390 a 417), Asimismo percibía la actora una cantidad de Scias SCCL que de febrero de 1997 a enero de 1999 ascendió a 2.273.111,- ptas. que resulta un promedio mensual de 94.713,- ptas. Esta cantidad la abonaba Scias, dado que es la propietaria del Hospital de Barcelona concertado con Asistencia Sanitaria Colegial los servicios de sus asegurados, y debido a esta relación mercantil da lugar al abono por parte de Scias de dicha cantidad, independientemente de quien la percibiera fuese la actora o cualquier otra persona.

Asimismo de dicha cantidad se retienen los impuestos. (folios 291 a 338, 386 a 389).

Tercero

Desde el mes de mayo de 1988 la actora continuó administrando la cartera que hasta ese momento tenía el padre de la misma, continuando las funciones de Delegado del mismo, administrando su cartera y cobrando los derechos por tal administración. (confesión actora y demandada).

Cuarto

A principios de enero de 1999 le fue presentado a la actora para su firma por parte de la empresa demandada el contrato que obra a los folios 160 a 167 aportado por la demandada y a los folios 341 a 348 aportado por la actora. El contrato presentado a la firma es de naturaleza Mercantil y regula la actividad descrita en los art. 2 y 7 de la Ley 9/1992 de 30 de Abril de Mediación en Seguros Privados. En su cláusula 2ª se establece que el delegado se compromete a fomentar y desarrollar la actividad mercantil de mediación, conforme a lo definido en los artículos 1 y 2 de la Ley entre tomadores y asegurados de una parte y ASCSA de otra comprendiendo dicha actividad tanto la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro, como la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, ajustándose siempre a las instrucciones, normas y tarifas que ASCSA tenga establecidas, así como las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cada momento. El Delegado ostentará la representación del solicitante o tomador del seguro durante la vigencia de la póliza, salvo indicación en contrario de este último realizada ante ASCSA o ante el mismo Delegado y no ostentará otras facultades que las mencionadas en esta estipulación, sin perjuicio de que ASCSA pueda delegar en ella otras distintas, siempre mediante anexo a este contrato. Dicho contrato no fue firmado por la demandante. (folios 160 a 167 y 341 a 348 confesión actora y demandada).

Quinto

En dichas fechas fueron presentados para la firma contratos igual al presentado a la actora, a otros Delegados, que al igual que la actora no habían suscrito contrato alguno. Dichos contratos fueron firmados los Delegados D. Juan Pablo , de la Zona de Manresa, en fecha 31 de diciembre de 1998, por D. Augusto , delegado de la Zona de Vic, en fecha 1 de febrero de 1999, D. Ernesto , delegado de la Zona de Mataró y Arenys de Mar, firmado en fecha 31 de diciembre de 1998. (folios 169 a 190 y actas Notariales obrantes a los folios 284 a 289 y testifical).

Sexto

En fecha 12 de febrero de 1999 la demandada Assistència Sanitària Col.legial notificó a la demandante la siguiente comunicación: "Sra. Dª Leonor . Muy señora nuestra: Tal como le informamos a principios del mes de enero, su relación mercantil de agente de seguros quedará rescindida con efectos del 28 de febrero de 1999, dado que no ha suscrito el contrato que se le entregó en su día para su firma. De entregarnos firmado dicho contrato, quedaría sin efecto la presente comunicación rescisoria. Reciba un atento saludo. Fdo. Mariano . Consejero Delegado (folio 340).

Séptimo

Frente a la anterior comunicación interpuso la actora papeleta de conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 16 de marzo de 1999, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 1 de abril de 1999 con el resultado de sin avenencia (folio 29).

Octavo

Anteriormente a dicha demanda había interpuesto la actora dos demandas, una solicitando el reconocimiento de la relación laboral y otra por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Dichas demandas fueron turnadas al Juzgado de lo Social nº 16. (folios 418 a 436).

Noveno

En fecha 16 de abril de 1999 demandante y demandada suscribieron un acuerdo por el que la actora Leonor recibe la cuantía de 131.084,- ptas por la que la empresa denomina administración de Hospitalet del mes de febrero de 1999, sin perjuicio de que las partes no entran en este acto en la calificación y naturaleza jurídica de dicho derecho, ni la calificación de mercantil o laboral, comprometiéndose la actora a desistir de la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y cantidad que interpuso ante el Juzgado de lo Social nº 16, manifestando que mantiene y mantendrá la demanda de despido de la que conoce el Juzgado de lo Social nº 7 en su total integridad y solicitará el archivo provisional de la demanda de reconocimiento de derecho que conoce el Juzgado de lo Social nº 16 (folios 439 y 440).

Décimo

La actora tiene...

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