STS, 20 de Junio de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:3708
Número de Recurso751/1986
Fecha de Resolución20 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por los procesados Alejandro y Ignacio , contra sentencia dictada por el Consejo Supremo de

Justicia, que los condenó por delito de robo, los componentes de la

Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la procuradora Sra. Dña. Ana María García Fernández y el Procurador D- José Llorens Vaderrama.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de la Segunda Región Aérea, instruyó sumario con el número 11 de 1.982, contra Alejandro y Ignacio , y una vez concluso, lo remitió al Consejo Supremo de Justicia, que con fecha 21 de mayo de 1.985 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y

    así se declara, que: A) Que el procesado Alejandro , en fecha comprendida entre los últimos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y los primeros de enero de 1.981, se apoderó de dos botiquines monoplaza de avión depositados en el almacén del botiquín de la Base Aérea de los Llanos, el uso de cuya llave lo tenía al parecer prohibido el personal destinado, como el procesado,en dicha dependencia, rompiendo sus precintos e ingiriendo después varios comprimidos de anfetamina que había en su interior, llevándose posteriormente los citados botiquines al marchar de permiso, fuera de su lugar de almacenamiento, para así impedir el descubrimiento de los hechos. Ambos botiquines han sido pericialmente valorados en la

    cantidad de cuatrocientas cuarenta y ocho pesetas. B).- Que en fecha igualmente comprendida entre los días citados en el apartado

    anterior, el procesado Ignacio rompió los precintos que cerraban otros dos botiquines individuales también depositados en el botiquín de la referida Base Aérea, cuyas llaves, como se ha

    dicho, parece podía usar al tener en él su destino, y de su interior tomó dos tubos de "metasedín" y otros dos de anfetaminas, pericialmente evaluados en la suma de sesenta y nueve pesetas.

    SEGUNDO RESULTANDO: Que no ha sido suficientemente probado que ambos procesados se apoderasen de siete ampollas de "dolantina" y de una

    caja de ampollas de "pentazozina", también depositadas en una vitrina al efecto destinada en dicha dependencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Alejandro , como autor de un delito consumado de robo previsto en los artículos 500 y 504 número 3 y penado en el párrafo primero del 505, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal previstas en los artículos 10 número 15 del Codigo Penal y 194-2º del de Justicia

    Militar, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el efecto especial de pérdida para el servicio y antigüedad, previsto en el artículo 229 del Código Castrense de un periodo de tiempo igual al de la condena,

    y abonar al Estado, en concepto de responsabilidad civil, la suma de cuatrocientas cuarenta y ocho pesetas. Y que debemos condenar y condenamos al procesado Ignacio , como autor de otro delito consumado de robo, previsto en los artículos 500 y 504 número

    3 y penado en el primer párrafo del 505, todos ellos del CódigoPenal, con la concurrencia de la circunstancia especial de agravación del artículo 194-2º del Código de Justicia Militar, a la pena de

    CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de

    sufragio por igual tiempo, y el efecto especial, prevenido en el artículo 229 del citado Código Castrense, de pérdida para el servicio y antigüedad de un periodo de tiempo igual al de la condena, debiendo además al Estado en concepto de responsabilidad civil la suma de

    sesenta y nueve pesetas. A ambos les será de abono para el cumplimiento de sus respectivas condenas el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Alejandro y Ignacio , que se tuvieron por anunciados,

    remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Ignacio se basa en los siguientes MOTIVOS DE

    CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849

    apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el artículo 504 número 3 del Código Penal, en el que se tipifica el delito de robo con fuerza en las cosas. (Aplicación

    indebida). Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo

    849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley Penal Sustantiva consistente en aplicación del artículo 8º, 26, de la

    Ley Orgánica 12/85, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de

    las Fuerzas Armadas.

    El recurso interpuesto por la representación de Alejandro , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al

    amparo de lo que previene el artículo 849.1º de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado de forma indebida el

    artículo 504.3º del Código Penal. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, por no aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica 18/85, de 27 de noviembre, en su artículo 8.26.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 13 de junio de 1.989, con la asistencia de los Letrados recurrentes D. Juan Carlos Morago Carrascosa y D. José Luis Castellano Trevilla, que mantuvieron los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Ignacio

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del

artículo 504.3 del Código Penal al considerar el hecho delictivo como robo con fuerza en las cosas, entendiendo que en tales

circunstancias, no siendo tipificable en ninguno de los supuestos

caracterizadores del robo, tampoco puede ser constitutivo de delito

de hurto, dadas la cuantía de la sustracción.

Atendido que el motivo se circunscribe al error de derecho al que

acaba de hacerse referencia, es obvio que la decisión ha de tomarse única y exclusivamente en base a los hechos probados de la sentencia

impugnada. Esta declara que el apoderamiento de dos botiquines

monoplaza de avión, depositados en el Almacén del Botiquín de la Base

Aérea, el uso de cuya llave no tenía "al parecer" prohibido el

personal destinado, como el procesado Alejandro , en dicha

dependencia, se realizó "rompiendo sus precintos e ingiriendo después varios comprimidos de anfetaminas que había en su interior". El otro

procesado en distinta ocasión, Ignacio , rompió también los precintos que cerraban otros dos botiquines análogos, en

parecidas circunstancias, tomando dos tubos de metascolín y otros dos de anfetaminas evaluándose en 440 y 72 pesetas respectivamente las sustracciones realizadas por uno y otro procesado.

Como es bien sabido el delito de hurto se caracteriza por lasnotas de clandestinidad y actuar subrepticio, mientras en el robo han de concurrir alguna de las notas de la violencia o intimidación en las personas o la fuerza en las cosas, de tal manera que el robo no es otra cosa que un hurto cualificado por la presencia de los elementos específicos a los que acaba de hacerse referencia.

Ahora bien, el concepto de fuerza no se corresponde ni se circunscribe con exactitud al concepto semántico, sino que el texto legal (artículo 504) realiza un proceso de selección de conductas y refiere la fuerza en orden al concepto jurídico-penal y en cuanto incidencia en el robo, a determinados comportamientos, de tal manera

que no toda fuerza cualifica el hurto y lo transforma en robo, sino única y exclusivamente aquella que integra de manera precisa alguno de los modos comisivos que se especifican en la Ley Penal.

En este sentido, el rompimiento del precinto de un medicamento, que puede referirse a cualquier tipo de útiles o fármacos como por ejemplo a un paquete de algodón hidrófilo o a un tubo de aspirinas, de ninguna manera puede ser integrado en el número 3 del citado artículo 504 porque no es asimilable la conducta del procesado con la fractura de un objeto cerrado o sellado porque de hacerlo así, se llevaría a cabo una interpretación extensiva del precepto que no se corresponde con los principios y exigencias del Derecho Penal. Esta modalidad delictiva pretende sancionar con mayor gravedad aquellas

sustracciones en las que, para realizarlas, se vencen determinados obstáculos puestos por el dueño o el poseedor para evitarla. El precinto en los productos farmacéuticos cubre, en general, otras

finalidades.

En virtud de cuanto antecede ha lugar a la estimación del motivo.

SEGUNDO

Al amparo también del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción del artículo 8º-26 de la Ley Orgánica 12/85 de 27 de noviembre de Régimen Disciplinario de las

Fuerzas Armadas.

Es evidente que conforme al Derecho Penal común, suprimida lanaturaleza de robo del hecho enjuiciado, subsiste tan solo una falta de hurto, atendida la cuantía de la sustracción, del artículo 587.1 del Código Penal, de la que es autor el procesado y que lleva aparejada la pena de arresto menor por lo que, en este caso, procede imponer la pena de veinte días de dicho arresto teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (aprovechamiento del destino militar para llevar a cabo la sustracción) sin valorar el hecho de haber sido condenado con anterioridad por conducción ilegal porque no tiene hoy relieve penal.

El artículo 8º número 26 de la Ley Orgánica 12/85 de 27 de noviembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas no puede ser aplicado, como pretende la parte recurrente, porque el mantenimiento de la disciplina y el ejercicio de la potestad disciplinaria, es una actividad que corresponde realizar a los Mandos de dichas Fuerzas y no a los Tribunales de la Jurisdicción penal ordinaria en el sentido de tratarse de la Sala 2ª del Tribunal

Supremo.

  1. RECURSO DE Alejandro

UNICO.- Teniendo en cuenta que los dos motivos del recurso de este procesado son sustancialmente iguales a los ya examinados del

anterior procede, por razones de economía procesal, hacer una total remisión a las consideraciones ya expuestas, estimando el primero de ellos que defiende la inexistencia del robo en el hecho enjuiciado,

según quedó ya dicho,y declarando respecto del segundo, la existencia de una falta de hurto del artículo 587.1 del Código Penal, por lo que procede imponer la pena de 25 días de arresto menor teniendo en cuenta la circunstancia de haber sido ya condenado en sentencias de

29 de junio de 1.979 y 8 de noviembre de 1.980 por delitos de conducción ilegal (conducta hoy descriminalizada y por consiguiente sin relieve penal) y contra la salud pública respectivamente, sin que deba hacerse pronunciamiento alguno respecto a la posible falta contra la disciplina militar que no puede ser enjuiciada por estaSala, de acuerdo también con lo expuesto anteriormente.

Procede, por consiguiente, la estimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por los procesados Ignacio Alejandro contra la sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 1.985 sobre robo, que casamos y anulamos declarando de oficio las costas procesales, con devolución del depósito en su día constituido. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación de dicta al referido Tribunal, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado Instructor de la Segunda Región Aérea con el número 11 de 1.982, y seguida ante el Consejo Supremo de

Justicia, por delito de robo, contra los procesados Alejandro y Ignacio , y en cuya causa se dictó sentencia,

por el mencionado Consejo, con fecha 21 de mayo de 1.985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Enrique Ruiz Vadillo.

hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- También se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a lo que se expresa en la sentencia de casación, debiendo incorporarse

las consideraciones jurídicas de ésta.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Ignacio del delito de robo con fuerza en las cosas de que venía acusado y DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como autor de una falta de hurto a la pena de 20 días de arresto menor. Los demás extremos que no se opongan a lo que en esta resolución se dispone, se

dan por reproducidos. A los efectos oportunos remítase copia de la

sentencia, debidamente autenticada, a la Autoridad Militar de laRegión Aérea.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Alejandro del delito de robo con fuerza en las cosas de que venía acusado y DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como autor de una falta de hurto a la pena de 25 días de arresto menor. Los demás extremos de la sentencia recurrida que no se opongan a lo que en esta resolución se dispone, se dan por reproducidos. A los efectos oportunos, remítase copia de esta sentencia, debidamente autenticada, a la Autoridad

Militar de la Región Aérea.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas correspondientes a un juicio de faltas en cuanto a las causadas en la

instancia. Comuníquese esta resolución al Ministerio de Defensa a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día se

remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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