SAP Sevilla 463/2022, 25 de Octubre de 2022

PonenteMERCEDES LAGE LLERA
ECLIECLI:ES:APSE:2022:2297
Número de Recurso5406/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución463/2022
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4103843P20160000791

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5406/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 43/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, SA

Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA

Abogado:. JORGE RINCON GARCIA

Apelado: Simón

Procurador: INES MARIA GUTIERREZ ROMERO

Abogado: ENCARNACION VAZQUEZ GARCIA

SENTENCIA NÚM. 463/22

ILMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS MAHON TABERNERO.

Dª. MERCEDES LAGE DE LLERA, Ponente.

En la Ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2022

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Juicio Oral núm. 43/19 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delito de hurto contra el acusado Simón cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo y por la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH,SA contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Dª Dolores Sánchez García, sin bien al haber cesado en esta sección por cambio de destino y por cuestiones organizativas internas la ponencia recae f‌inalmente en la Ilma. Sra. Lage de Llera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de junio de 2019 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Simón,

mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autor penalmente responsable de un delito de hurto del tipo def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES de prisió, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

En concepto de Responsabilidad civil Simón deberá indemnizar a la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH,SA en la cantidad de 46.422 euros mas el interés legal del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Simón COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH,SA recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Simón como autor de un delito de hurto, se interpuso recurso de apelación por la defensa y `por la Acusación particular.

Comenzando con el recurso presentado por la defensa del acusado se alega en el mismo la indebida inaplicación del art. 29 del CP y de la eximente incompleta o, subsidiariamente, la atenuante de drogadicción.

El apelante concreta en su escrito que el acusado unicamente prestó su f‌inca para la guarda del gasóleo extraído pero ninguna prueba existe de que se coordinara o se pusiera de acuerdo con terceros para recibir una remuneración por vigilar la infraestructura o por mantenerla en su f‌inca. No se dedicaba a vender el carburante sino que lo utilizaba para consumo propio. Que los bidones se podrían haber colocado en cualquier otro lugar de los alrededores o cualquier otro lugar cercano al acueducto y que el acusado no tenía en modo alguno el control de los hechos sin posibilidad de intervenir en el desarrollo de los mismos, prestando una colaboración sustituible y no necesaria para la comisión del ilícito encausado, siendo su colaboración accidental, no condicionante y de carácter secundario por lo que debe limitar su participación a la de mero cómplice, con la consiguiente rebaja de la pena.

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado que "la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo", ref‌iriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho" o la de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias. ( S.T.S. de 7 de mayo de 2003 y de 6 de noviembre de 1996 y las recogidas en esta última). La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha considerado que el supuesto previsto en el apartado b) del art. 28 supone, por parte del interviniente, el apoyo a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado, lo decisivo en la cooperación necesaria es la ef‌icacia, la necesidad y la trascendencia en el resultado f‌inalístico de la infracción -A. TS. de 26 mayo 1993-.

En el presente caso la sentencia de instancia condena al recurrente al entender que de las pruebas practicadas se inf‌iere que, aun cuando no consta que interviniese en la perforación del acueducto, queda probado que el mismo proporcionó el cobertizo de su Finca para la guarda y almacenaje del gasóleo sustraído.

Pues bien en estas circunstancias, resulta lógico y razonable el juicio deductivo realizado por el Magistrado a quo de que considerar al recurrente autor del delito como cooperador necesario. El recurrente con su conducta, autorizando el uso de su propiedad para que por parte de terceros se procediese al almacenamiento en bidones de plástico y posterior distribución del gasóleo previamente sustraído, permitió la realización de unos actos ilícitos que sin proporcionar su f‌inca no se hubieran producido, consintiendo que perforaran su pared para extraer el combustible y permitiendo su almacenamiento al haber en el cobertizo diez depósitos de plástico con una capacidad de 1000 litros cada una y que cuando se produjo la entrada en su domicilio había seis

depósitos llenos y una a medias pues se estaba llenando- 6.000 litros en total con un valor de 5.658 euros-, cooperando en la realización del hecho ilícito. Lo anterior hace necesario un pronunciamiento favorable a la existencia de cooperación necesaria, sin que constituyan impedimento las alegaciones que en su escrito efectúa el recurrente, como que se podrían haber realizado en cualquier otro lugar de los alrededores pues el proceso técnico realizado para su extracción no es sencilla así como que no resulta tan fácil el colocar seis depósitos de plástico para el almacenaje del gasóleo sustraído. Lo cierto es que hay que atender a las circunstancias del caso concreto y resulta indudable que la participación del acusado ha de considerarse esencial permitiendo el uso de su f‌inca para la comisión del hecho ilícito, sin el cual no podría haberse realizado.

Como hemos expuesto la cooperación necesaria supone la contribución consciente, ef‌icaz y relevante en el hecho delictivo de otro, en tanto en cuanto es una modalidad de participación que implica un concierto entre el autor principal y el cooperador. La acción del acusado en el caso de autos supone la realización de un acto necesario e imprescindible en la trama defraudatoria, que eleva su su participación, en todo caso, a la de cooperador necesario.

En segundo lugar, discrepa el recurrente sobre la no apreciación en sentencia de la eximente incompleta o, al menos atenuante de drogadicción. Considera que acreditada su condición de drogodependiente, a través de los informes médico aportados en el acto del juicio, y estando necesitado de dinero para sufragar su consumo de estupefacientes, ello fue lo que condicionó su conducta y la comisión de este ilícito penal. Aunque no se haya podido acreditar que actuara bajo un síndrome de abstinencia concreto ello no resulta necesario según la jurisprudencia para aplicar la atenuante de drogadicción. El informe de Antaris prueba que el acusado es consumidor de cocaína y heroína de larga evolución y ello es de por si suf‌iciente para su aplicación, al menos, como atenuante.

El examen de lo actuado nos lleva a señalar, desde ya, que procede la desestimación de dicho motivo del recurso al estimarse, de todo punto acertados y correctos, los razonamientos del Sr. Juzgador a quo para no apreciar una atenuación de su responsabilidad penal, por drogadicción en el acusado Sr. Simón .

En efecto, la pretensión de la defensa de estimar la concurrencia de la referida atenuantes, no podía haber tenido favorable acogida, bastando para ello acudir a dos premisas fundamentales en esta materia: a) la base fáctica de las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales; y b) lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos y se comprueba que de lo actuado resulta un déf‌icit probatorio de que el recurrente al tiempo de los hechos tuviera afectadas sus facultades volitivas e intelectivas por un prolongado y abusivo consumo de sustancias estupefacientes, o que estuviese en estado de...

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