STSJ Comunidad de Madrid 760/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2009:12222
Número de Recurso1322/2009
Número de Resolución760/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00760/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032596, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001322 /2009

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: Apolonia

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SPEE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000641 /2008

Sentencia número: 760/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1322 /2009, formalizado por el Letrado Dª.MARIA DEL PILAR SANZ CALVO, en nombre y representación de Dª. Apolonia , contra la sentencia de fecha 20-11-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº7 de MADRID en sus autos número 641/2008, seguidos a instancia de Apolonia frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SPEE, en reclamación por subsidio por desempleo para mayores de 52 años, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que DOÑA Apolonia trabajó para TELEFONICA DE ESPAÑA SA, dándose de baja en 31 de Julio de 2005 en virtud de ERE n° 44/2003.

SEGUNDO

Que en 21 de Septiembre del 2007, la actora solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, el cual fue aprobado por Resolución de 21 de Septiembre del 2007.

TERCERO

Que con posterioridad se revocó la concesión con reclamación de 1.131,20 Euros indebidamente percibidos en el período 21 de Septiembre del 2007 al 30 de Diciembre del 2007.

CUARTO

En 21 de Mayo del 2008 y 22 de Agosto del 2008, por el SPEE se dictaron nuevas Resoluciones, frente a las cuales la trabajadora amplió la demanda, folios 16 a 19.

QUINTO

La actora percibió un total mensual de 2.338,58 Euros durante el ejercicio reclamado.

Se dan por reproducidos el expediente administrativo obrante a los folios 30 a 57.

SEXTO

La empresa TELEFONICA DE ESPAÑA diseñó un Plan de Adecuación de Plantilla para el período 1.998-2000, que previó la extinción de los contratos de un número aproximado de 20.000 empleados, mediante, entre otros procedimientos, las prejubilaciones mediante Expediente de Regulación de Empleo. Por el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) N° 26/99, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de Julio de 1999, se autorizó a la empresa la extinción de 10.846 contratos de trabajo entre 1999 y 2002, y en el Expediente de Regulación de Empleo n° 44/2003, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de julio de 2003, por el que cesó el demandante, se autorízó la extinción de 15.000 contratos de trabajo entre los años 2003 y 2007.

SÉPTIMO

Desde el año 1998 hasta el 2006, ambos inclusive, en TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, se han producido un total de 34.363 bajas por los conceptos de prejubilación, desvinculación, jubilación anticipada y bajas incentivadas, folio 52.

OCTAVO

Se dan por reproducidos los documentos obrantes a los folios 94 a 152 comprensivos del Expediente de Regulación de Empleo n° 44/03, la Memoria Explicativa y el Plan Social del mismo.

NOVENO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Dª Apolonia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones plenteadas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado Dª.MARIA DEL PILAR SANZ CALVO, en nombre y representación de Dª. Apolonia , siendo impugnado por el Letradosustituto del Abogado del Estado D. Fernando Aisa Aznar en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE-.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2-7-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda, sobre reconocimiento del derecho a percibir subsidio de desempleo para mayores de 52 años y abono del subsidio por el período inicialmente acordado, interpone Recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Los dos primeros motivos solicitan la modificación del hecho probado quinto, para que se haga constar:

"La actora percibió un total mensual de 1.331'20 # durante el ejercicio reclamado" pretensión que no puede ser acogida porque no se advierte error del Juzgador en la valoración de la prueba, facultad que tiene atribuida en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.P.L.

En cuanto a la adición de un hecho probado octavo, con la redacción que propone, debe desestimarse porque las razones que se hayan esgrimido en la memoria explicativa del ERE de 2003, en forma alguna, pueden vincular a los Tribunales y a la que se puede objetar que son afirmaciones de claro contenido jurídico, a las que sólo puede llegarse tras la valoración de una serie de datos concurrentes como más adelante se razonará.

SEGUNDO

El motivo destinado a la revisión del derecho aplicado, imputa a la sentencia la infracción, por no aplicación, de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002 , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en relación con el artículo 215.3.2) párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la Jurisprudencia que cita.

La cuestión litigiosa, se centra en determinar, si se debe computar como renta mensual, a los efectos de concurrencia del requisito, para acceder al subsidio por desempleo para mayor de 52 años- percibir ingresos inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional- el exceso de la indemnización a que se refiere el artículo 51.8 del E.T ., que por el contrato de desvinculación en el expediente de regulación de empleo 44/2003, la actora percibe de forma diferida de Telefónica España S.A.U.

Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la trabajadora cesó en telefónica el 31 de Julio de 2005 en virtud de ERE nº 44/2003, presentado ante la Dirección General de Trabajo el 25 de Junio de 2003, suscribiendo con la empresa un denominado "contrato de desvinculación incentivada" en el cual, éste se comprometió a abonarle la cantidad de 2.338,58 #, superior a la indemnización mínima que le hubiera correspondido a la actora según el artículo 51.8 del E.T .

El artículo 215.3.2 Ley General de la Seguridad Social establece, en su segundo párrafo, que "...el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica".

Por lo que a "sensu contrario", el exceso sobre la indemnización legal hay que considerarlo renta aún en el caso de pago fraccionado.

Así lo ha entendido el Tribunal...

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