STSJ Aragón 735/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2009:1664
Número de Recurso648/2009
Número de Resolución735/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 735/2009

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a siete de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 648 de 2009 (Autos núm. 299/2009), interpuesto por la parte demandante Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 11 de junio de 2009; siendo demandados WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA y EBROPUL SL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Ignacio , contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA y EBROPUL SL, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 11 de junio de 2009 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Ignacio contra la mercantil EBROPUL S.L. y contra AXA WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. de Seguros y Reaseguros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas a abonar al actor la cantidad de 19.372,54 #, la cualdevengará los intereses del art. 20 LCS a partir de la fecha de la presente resolución".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero.- El demandante D. Juan Ignacio , nacido el 20/02/1969 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales por cuenta de la mercantil EBROPUL S.L. con una antigüedad de 01/10/1996 y categoría profesional de rebarbador especialista.

Segundo

En fecha de 06/11/2003 el demandante sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios para la citada mercantil, iniciando un proceso de incapacidad temporal desde el 07/11/2003 hasta el 04/02/2004, fecha en la que fue dado de alta, encadenando a continuación los siguientes periodos de recaída entre el 14/07/2004 y el 02/08/2004, entre el 02/09/2004 y el 03/11/2005, entre el 08/11/2005 y el 15/02/2006, acordándose la prórroga de la IT desde el 16/02/2006 hasta el 27/04/2006, percibiendo durante dicha situación un subsidio por importe de 24.569,99 #. El trabajador permaneció ingresado hospitalariamente entre el 13/06/2005 y el 20/06/2005 para una intervención quirúrgica a nivel L4-L5. En total el demandante permaneció incapacitado para su trabajo durante 709 días, de los cuales 7 lo fueron de hospitalización.

Tercero

Agotado el periodo máximo de la IT se inició expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó resolución del INSS de fecha de 05/05/2006 por el que se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al abono de una pensión mensual del 55% de su base reguladora de 1.473,92 #. El importe del capital coste más los intereses de la capitalización es de 61.325,81 # que fue ingresada el 28/08/2008 en la TGSS.

Cuarto

Como consecuencia del citado accidente al trabajador le quedaron como secuelas una hernia discal medial y paramedial bilateral L4-L5 asociada a discreta estenosis de canal de naturaleza adquirida y protrusión discal foraminal L5-S1 dcha. que contacta con raíz L5 derecha, causándole algias postraumáticas sin compromiso radicular que se bareman en 5 puntos. Asimismo porta material de osteosíntesis en columna lumbar baremado en otros 5 puntos y presenta dos cicatrices quirúrgicas paravertebrales lumbares de 11,5 cm en el lado izquierdo y de 10,5 cm en el derecho que ocasiona un perjuicio estético ligero y que se barema en 2 puntos.

Quinto

El trabajador percibió el 04/04/2008 de la aseguradora Winterthur la cantidad de 26.500 # en concepto de indemnización de Convenio por la incapacidad permanente total declarada.

Sexto

A la fecha del accidente la codemandada EBROPUL S.L. tenía suscrita con la aseguradora Winterthur una póliza de responsabilidad civil con un límite asegurado de 600.000 # por siniestro y de 150.000 # por víctima.

Séptimo

En Resolución de 22/11/2007 de la Dirección Provincial del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Ignacio en fecha 6/11/2003, declarando en consecuencia la procedencia de un recargo del 35% en las prestaciones de la Seguridad Social, recargo que fue confirmado por sentencia del Juzgado Social número Cuatro de Zaragoza de fecha de 12/05/2008 y confirmada en suplicación por la del TSJ de Aragón de 01/10/2008 y cuyos contenidos, obrantes a los folios 174 a 203, se dan por reproducidos.

Octavo

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y a raíz del accidente del demandante, se levantó acta de infracción SH-2639-42/06 con propuesta de sanción por falta grave en grado medio y multa de 6.010,13 euros. Por Orden de la Viceconsejera de Economía, hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón de 25/05/2007 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa actora contra la Resolución del Director del Servicio Provincial de Trabajo de 13- 03/2007 por la que se imponía la citada sanción económica. Impugnada aquella en vía judicial recayó sentencia desestimatoria de fecha de 16/09/2008 del Juzgado Contencioso Administrativo número Dos de Zaragoza . Por EBROPUL S.L. se ha interpuesto en fecha de 28/10/2008 recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional cuya admisión a trámite no consta.

Noveno

El demandante agotó la conciliación previa a la vía judicial".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero, para hacer constar que el capital coste constituido en Tesorería, a que se refiere el Hecho tiene causa en el recargo de prestaciones de Seguridad Social a cargo de la empresa codemandada, con apoyo probatorio en la documental que señala. Se estima el Motivo, para completar el relato con más detalle, y por tener la propuesta suficiente respaldo en prueba documental.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 127 .3 de la Ley General de la Seguridad Social , arts. 1101, 1106 y 1902 del ...

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