STSJ Andalucía 3470/2009, 9 de Octubre de 2009

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2009:10032
Número de Recurso3496/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3470/2009
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 3470/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 01 de Sevilla , Autos nº 13/08 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Enrique , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de julio de 2008 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Luis Enrique figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el n° NUM000 .

Su profesión habitual es montador de cocinas autónomo.

SEGUNDO

Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el 3/09/07 el INSS dictó resolución denegatoria por no encontrarse el actor al corriente de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social,estando en concreto a la fecha del hecho causante al descubierto en los periodos 2/00 a 4/00; 7/00 a 12/00 y 1/0 1 a 6/O 1.

En la citada resolución se hacía constar:

,, No obstante, según lo dispuesto igualmente en el art. 20 antes mencionado, se le comunica que si ingresa las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de esta notificación, presentando los justificantes de pago en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social que corresponda a su domicilio , se procederá al reconocimiento de la prestación con los efectos económicos que correspondan.

Si ingresa las cuotas fuera del plazo citado, se le reconocerá la prestación con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a dicho ingreso, de acuerdo con el artículo 28.2 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto (BOE del 30 de septiembre de 1970 )."

El actor no abonó dichas cuotas

TERCERO

El 3/10/07 la TGSS emitió certificado en el que hizo constar que el actor no tenía pendientes de ingreso reclamaciones por deudas ya vencidas con la Seguridad Social

CUARTO

El actor presenta depresión neurótica con trastorno persistente de la personalidad tras experiencia catastrofica.

Este cuadro lo incapacita para trabajar y limita su vida social y personal.

QUINTO

Tras I.T, el 2/04/07 se produjo el alta con propuesta de incapacidad. El 11104/07 se emitió el informe propuesta del Equipo Provincial UVMI El informe médico de síntesis se emitió el 30/8/07.

SEXTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso el actor interesaba se declarase su derecho a la prestación de Incapacidad permanente absoluta con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de prescripción de la deuda con la Seguridad Social que se acredite, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

La sentencia de instancia desestimó dicha demanda y frente a la misma interpone el actor recurso de suplicación que contiene tres motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero de ellos, y al amparo del apartado c) del mismo precepto los otros dos .

En el primero de los motivos interesa el recurrente la revisión del hecho probado segundo al objeto de que la frase última del mismo en que se expresa que "El actor no abonó dichas cuotas" se sustituya por la siguiente: "El actor no pudo abonar dichas cuotas porque cuando intentó hacerlo, dentro del plazo conferido para ello por el INSS, la deuda había prescrito."

Alega el recurrente que el certificado de la TGSS es de fecha 3-10-2007 y la resolución del INSS por la que se deniega la prestación y se da la opción al pago tiene fecha de salida 17-09-2007, de modo que, está dentro del plazo de los treinta días conferidos por la resolución.

No se accede a la revisión en los términos propuestos, dado que, no resulta así de la prueba documental invocada al efecto, debiendo hacerse constar únicamente que la resolución del INSS por la que se deniega la prestación y se da la opción al pago tiene fecha de salida 17-09-2007, dado que, la referencia al certificado emitido por la TGSS en fecha 3-10-2007 se contiene en el hecho probado tercero.

SEGUNDO

En los dos motivos siguientes, que amparados como se dijo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL examinaremos conjuntamente, se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 41 y 24 CE , argumentando que el fundamento de la indefensión que se alega radica en que, aunque quiso pagar dentro del plazo de 30 días concedido no pudo hacerlo porque la deuda había prescrito, negándosele la posibilidad de subsanar la situación y, en consecuencia, su derecho a la Seguridad Social. Ya continuación se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre ...

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