SAP Barcelona 531/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteJAUME RODES FERRANDEZ
ECLIES:APB:2009:11027
Número de Recurso794/2008
Número de Resolución531/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 531/2009

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de Octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 219/20207, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de VIAJES HALCÓN, S.A., no comparecida en esta alzada, contra Dª. Natividad , representada por el Procurador de los Tribunales D. JAUME MOYA MATAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Septiembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la entidad "Viajes Halcón, S.A.", representada por el Procurador Sr. Martí Campo; contra Natividad , representada por el Procurador Sr. García García, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de mil quinientos euros (1.500 #). Con imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de Octubre de 2.009.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de 1.500 euros contra la demandada Dª Natividad , iniciándose primeramente como proceso monitorio al que se opuso la demandada, siguiéndose con posterioridad el juicio verbal correspondiente en el que la entidad demandante ejerce una acción de responsabilidad contractual fundada en un contrato de viaje combinado, al amparo Ley 21/1995, de 6 de julio , reguladora de los viajes combinados.

La parte demandada alega que: 1) lo que se produjo fue de una negligencia en el ejercicio de sus funciones laborales al no cancelar de manera correcta la reserva y que por consiguiente que no se le puede reclamar civilmente como usuaria del viaje. 2) y, subsidiariamente, en el supuesto de que se estimara la petición de la actora, ésta sólo podría reclamar una cuarta parte de los gastos habida cuenta que la reserva se efectuó para cuatro personas.

El Juez a quo entiende que la demandada debe de abonar a la entidad actora la cantidad de 1.500 euros imponiéndole a aquélla las costas.

SEGUNDO

La parte demandada alega como primer motivo de apelación incongruencia interna en la sentencia ya que -la recurrente- considera que los hechos admitidos por las partes en el Fundamento de Derecho Primero están exentos de prueba, lo que motiva también la incongruencia respecto del Fundamento Jurídico Segundo. Por lo dicho solicita que se aprecie al recurso interpuesto y que se desestime íntegramente la demanda.

Como segundo motivo de apelación se invoca de modo subsidiario la errónea valoración de la prueba practicada por el juez de instancia, en cuanto a: A) La prueba documental obrante en autos, en concreto el documento núm. 5 de la demanda, que se trata de un correo electrónico en el que la propia actora describía como negligencia la actuación de la demandada. B) la prueba testifical practicada respecto de los testigos propuestos por dicha representación procesal. C) la existencia de una presunción judicial o prueba indirecta que deviene del resultado de la prueba testifical de la demandada.

La parte apelante invoca, además, de modo subsidiario respecto del segundo de los motivos de apelación la falta de legitimación pasiva en lo tocante a las tres cuartas partes de la deuda reclamada, puesto que la reserva obedecía a un viaje combinado para cuatro personas (incluida la demandada) y ninguna de ellas se presentó a la salida del viaje. Por este último motivo solicita que únicamente sea condenada al pago de un cuarto de la deuda generada, sin imposición de las costas de primera instancia y con expresa imposición de las mismas de la alzada a la parte actora.

La actora se opone al recurso de apelación alegando, en resumen, que: 1) solicitó ante el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona el reembolso de los 1.500 euros en sede del pleito que instó, precisamente, Dª. Natividad en reclamación de salarios y liquidación de pagas extras debidos por Viajes Halcón, S.A. por cese de su relación laboral. Que la ahora demandada alegó ante el citado Juzgado de lo Social que la petición de pago de los 1.500 euros debería realizarse por la vía civil; siendo que en la sentencia dictada en dicho Juzgado dispone la reserva de acción de Viajes Halcón, S.A. para que pueda ejercitar las acciones que le correspondan ante la Jurisdicción Civil en reclamación de los referidos 1.500 euros. 2) ausencia de incongruencia en la sentencia impugnada, puesto que el viaje no se canceló y se generaron los gastos que se reclaman y que la demandada tenía una doble condición de usuaria y empleada de la agencia de viajes actora. 3) que la demandante tuvo que abonar los 1.500 euros al mayorista, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 1158 del código civil se halla legitimado para instar la restitución de dicho importe. 4 ) inexistencia de error en la valoración de la prueba por el juez de instancia, puesto que la demandada no canceló la reserva y, como consecuencia, se produjo el impago total del viaje llegado el día de salida. 5) existe legitimación pasiva frente a la única demandada en su condición de contratante principal y que por ello tiene asumida la obligación de pago y no en su condición de empleada que lo fue de la entidad demandante sino de usuaria y contratante principal.

TERCERO

La regulación de la relación jurídica existente entre ambas partes litigantes se halla sometida a la Ley 21/1995 de seis de julio y, en especial, al artículo 9.4-a) párrafo 2º que, respecto a la resolución del contrato o cancelación del viaje, establece: "4. En todo momento el usuario o consumidor podrá desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidadesque hubiese abonado, pero deberá indemnizar al organizador o detallista en las cuantías que a continuación se indican, salvo que tal desistimiento tenga lugar por causa de fuerza mayor: a) Abonará los gastos de gestión, los de anulación, si los hubiere, y una penalización consistente en el 5 % del importe total del viaje, si el desistimiento se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha del comienzo del viaje; el 15 % entre los días tres y diez, y el 25 % dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida. De no presentarse a la salida, el consumidor o usuario está obligado al pago del importe total del viaje, abonando, en su caso, las cantidades pendientes salvo acuerdo entre las partes en otro sentido."

CUARTO

Acerca del primer motivo de apelación, es doctrina jurisprudencial, así STS 4 de febrero de 2009 recurso 462/2003 "Según la jurisprudencia el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] o hechos en que se funda la pretensión deducida (SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4578/2000, 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos considerados por las partes en sus...

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