STS 538/1989, 12 de Mayo de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:2969
Número de Resolución538/1989
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 538.-Sentencia de 12 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Disciplina de mercado. Alteración de precios y orden público.

NORMAS APLICADAS: Artículo 3.º del D. 1715/1976 de 16 de junio y artículos 2.º y 3.º de la Ley de

Orden Público, D. 3632/1974 .

DOCTRINA: No aparece acreditado ese plus en la trascendencia de los hechos, consistentes en un

alza de precios sobre los autorizados, que justifiquen la calificación de las infracciones como faltas

contra el orden público.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1406/87 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 1986 , en pleito número

15.198 sobre resolución del gobernador civil de Madrid de 23 de diciembre de 1978 confirmada en alzada por resolución del Ministerio del Interior de 5 de abril de 1975, sobre sanción de multa de 500.000 pts. infracción Ley Orden Público. Habiendo sido parte apelada en el presente recurso el Abogado don Andrés de Francisco Blanco en nombre y representación de «Jumbo Comercial, S.A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado señor don Andrés de Francisco Blanco, en representación de "Jumbo Comercial, S.A.", contra resolución del Gobierno Civil de Madrid de 23 de diciembre de 1978 (confirmada en alzada y reposición potestativa por el Ministerio del Interior en resoluciones de 5 de abril y 7 de septiembre de 1979), declaramos que las resoluciones no se ajustan a derecho anulándolas y dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, consecuencia, confirme los actos administrativos en su día impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico. Se acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

Tercero

Dado traslado a la parte apelada, el Abogado don Andrés de Francisco Blanco en nombre yrepresentación de Jumbo Comercial, S.A., evacúa el trámite conferido mediante escrito en el que termina suplicando, se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por el representante del Estado, y confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida.

Cuarto

Por providencia de fecha 26 de enero de 1989 se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del 8 de mayo de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apelante -Abogado del Estado- reprocha a la sentencia objeto de esta apelación el traslado al campo del Derecho Administrativo san-cionador de los rigurosos principios inspiradores del Derecho Penal por entender que las resoluciones impugnadas se basan en hechos ciertos que no necesitan precisiones adicionales sobre el carácter abusivo de los incrementos de precio observados en las actas o sobre el peligro de que la alteración de los mismos -aunque sea mínima, dice- afecten a la preservación del orden público.

Segundo

Por el contrario, la sentencia apelada estima que los hechos acreditados, que en principio constituyen una infracción -en cuantía escasa o mínima- del tope máximo de los precios señalados en los mercados públicos, es decir, una simple infracción del Régimen de disciplina del mercado, que no puede ser trasladada sin más al ámbito de las infracciones contra el Orden público salvo que concurran en ellas circunstancias de hecho que hagan patente el carácter abusivo del aumento y la probabilidad de que susciten perturbaciones del Orden.

Tercero

Pues bien, en el caso que aquí se enjuicia no aparecen perfiladas tales circunstancias -es decir ese «plus» en los hechos o en la transcendencia real o virtual de los mismos- que pudieran justificar la variación de enfoque que supone la calificación de las infracciones como faltas contra el orden público. Esta es en sustancia la conclusión a que llega la sentencia apelada que esta Sala acoge. Por todo lo cual produce desestimar la apelación y confirmar dicha sentencia, sin que se aprecien méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Vistos el artículo 3.° del Decreto 1715/76 de 16 de junio , los artículos 2.° y 3.° de la Ley de Orden Público , el Decreto 3632/74 de 20 de diciembre sobre Infracciones y sanciones en materia de Disciplina de Mercado y demás disposiciones aplicables.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 11 de diciembre de 1986, dictada por la Sección 1.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 15.198; y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis A. Burón Barba estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.- Julio Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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