SAN, 4 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:5073
Número de Recurso362/2010

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/362/2010 interpuesto por ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 151, representado por el procurador Sr. MATILDE MARIN PEREZ , contra la resolución de fecha 16 de Marzo de 2010 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de 60.101,21 euros por infracción de o previsto en el articulo 44.4.c) de la LOPD en relación con lo previsto en el articulo 11 de esa misma ley , habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 60.101,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido dejando sin efecto la sanción impuesta.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- La denunciante, que trabajaba en el Instituto Andaluz de Tecnología, sufrió un accidente de circulación en agosto de 2007 y fue atendida por un médico de la mutua ASEPEYO. (folios 1 a 7) El INSTITUTO ANDALUZ DE TECNOLOGÍA tiene suscrito un "Convenio de Asociación" con ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 (en adelante, ASEPEYO o la Mutua), de fecha 22 de junio de 1990, en virtud del cual el Instituto concertó con la Mutua la cobertura de la prestación por incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

- ASEPEYO remitió al Instituto Andaluz de Tecnología una carta de fecha 12 de noviembre de 2007, donde se especifica lo siguiente: "Como resultado de los controles que los servicios médicos de la Mutua han venido realizando a la trabajadora Doña (la denunciante) en situación de baja médica por contingencias comunes, vistos los diferentes partes e informes médicos que obran en poder de la Mutua, se llega a la conclusión de que la trabajadora puede no estar impedida para el trabajo y, por tanto, procede instar de la Inspección Médica correspondiente la oportuna alta médica. Es por ello, que en esta misma fecha se ha remitido propuesta motivada de alta médica a la referida Inspección Médica, para que en méritos a lo dispuesto en el artículo 5 del RD 575/1997, de 18 de abril , los facultativos que vienen atendiendo a la trabajadora se pronuncien sobre dicha propuesta y emitan, en su caso, el alta médica si procediese. Le participamos que la trabajadora ha sido oportunamente informada de este trámite, y sepa que le tendremos al corriente de lo que acontezca." (folios 14 y 111)

- Que teniendo en cuenta lo manifestado por ASEPEYO en la citada carta de fecha 12 de noviembre de 2007, el INSTITUTO ANDALUZ DE TECNOLOGIA procedió al despido disciplinario de la citada trabajadora por trasgresión de la buena fe contractual y le remitió la correspondiente carta de despido.

- Herminia presentó denuncia por estos hechos ante la AEPD que, tras tramitar el correspondiente expediente, dictó la resolución que ahora es objeto del presente recuso.

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO: Con fecha 3 de Noviembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 16 de Marzo de 2010 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de 60.101,21 euros por infracción de o previsto en el articulo 44.4.c) de la LOPD en relación con lo previsto en el articulo 11 de esa misma ley .

La resolución recurrida fundamenta la imposición de la sanción en que en el artículo 5 del RD 575/1997 se establece quienes son los destinatarios de las propuestas de alta médica que formulen los médicos de las Mutuas, como sucede en el presente caso. El punto 2 del artículo dice que las propuestas de alta se harán llegar a los facultativos o servicios médicos correspondientes, quienes serán los que deban pronunciarse al respecto bien confirmando la baja médica o admitiendo la propuesta de alta a través de la expedición del alta médica.

Entiende la Agencia en la resolución que se impugna que: lo cierto es que ninguna norma contempla la comunicación que, en este caso concreto, se realiza a la empresa en que prestaba sus servicios la denunciante. Como ya hemos visto, las propuestas de alta se harán llegar a los facultativos o servicios médicos correspondientes, quienes serán los que deban pronunciarse al respecto bien confirmando la baja médica o admitiendo la propuesta de alta a través de la expedición del alta médica. Esta es la información que recibirá la empresa, el alta médica del facultativo que deba pronunciarse al respecto.

También entiende la Agencia que la información incorporada a la carta en cuestión debe considerarse claramente como dato de salud por lo que sería posible imponer la multa frente a la que se recurre.

Por la parte recurrente considera que se ha vulnerado la normativa especifica puesto que entiende que no se ha comunicado ningún dato de salud de forma in consentida. También considera que la carta de fecha 12 de Noviembre de 2007 no comunica ningún dato de salud por lo que no se justifica la imposición de la sanción.

Insiste la parte recurrente en que la finalidad de la carta era el control de la incapacidad y que esa es una función claramente atribuida a la Mutua y que se encuentra legitimada para llevar a efecto la función de control.

Finalmente expone que el despido no se produjo por la remisión de la carta sino que la causa fue la perdida de confianza de la empresa en la trabajadora.

SEGUNDO: La infracción imputada a la entidad ahora recurrente es la que consta en el articulo 44.4.c) de la LOPD que considera infracción muy grave: Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del art. 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del art. 7 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del art. 7 .

El artículo 7.3 de la misma norma establece la regulación de los datos especialmente protegidos y establece que: 3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

También es importante lo que...

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