STS, 28 de Octubre de 1994

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1994:13221
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.858.-Sentencia de 28 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión núm. 627/1991.

MATERIA: Sanciones: Recurso de revisión extemporáneo.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.°.a), b) y g). Art. 185.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 5.°.1.° del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1986, 21 de diciembre de 1987, 9 de marzo de 1988, 12 de mayo de 1989, 23 de febrero de 1991, 14 de abril de 1993, 11 de enero y 14 de abril de 1994 .

DOCTRINA: El recurso de revisión interpuesto extemporáneamente debe declararse inadmisible.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de revisión núm. 627/1991, interpuesto por el Letrado don Diego , que actúa en su propio nombre, contra la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm.

1.691/1989 , sobre sanción impuesta al recurrente por la Dirección General de la Policía.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Diego interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra el acuerdo de la Dirección General de la Policía de 3 de julio de 1989, por el que se le impuso sanción de pérdida de siete días de remuneración y suspensión de funciones por el mismo tiempo, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1990, por la que la Sección Octava de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimó dicho recurso, con imposición de costas al recurrente.

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, don Diego , mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 20 de marzo de 1991, interpuso contra aquélla recurso de revisión, alegando como motivos del mismo los previstos en los apartados a), b) y g) del art. 102.1.° de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Tercero

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por el mismo se emitió informe contrario a la admisión del presente recurso, al haberse interpuesto extemporáneamente, y pasadas las actuaciones al Abogado del Estado para que contestara a la demanda, por éste se presentó escrito solicitando ladeclaración de inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente su desestimación, dándose posteriormente nuevo traslado al Ministerio Fiscal para que igualmente contestara a la demanda de revisión, en cuyo trámite se solicitó también la declaración de inadmisibilidad del recurso y en su defecto la improcedencia del mismo.

Cuarto

Por último, en providencia del 16 de junio de este año se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 del corriente mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Ejecutiva, impugna en este recurso de revisión la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 1990 por la Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso contencioso-administrativo por el hoy demandante formulado contra una resolución de la Dirección General de la Policía que le sancionó con pérdida de siete días de remuneración y suspensión de funciones por igual período de tiempo, como autor responsable de una falta grave, alegándose como motivos de revisión los que venían establecidos en los apartados a), b) y g) del art. 102.1.° de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , debiendo resaltarse ya que la sentencia impugnada en este recurso fue notificada al demandante el día 25 de octubre de 1990 -no el 24 de dichos mes y año como erróneamente se dice por el recurrente en su demanda de revisión- y el presente recurso se presentó en este Tribunal Supremo el 20 de marzo de 1991.

Segundo

Como cuestión previa al enjuiciamiento de los problemas sustantivos o de fondo aducidos por el recurrente, es necesario resolver sobre la inadmisibilidad alegada tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado en sus escritos de contestación a la demanda de revisión - el recurso donde se dictó la sentencia impugnada se interpuso al amparo de la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre -, al entenderse por aquéllos que el escrito de interposición de este recurso se había presentado extemporáneamente, una vez finalizado el plazo establecido en el núm. 3.° del ya mencionado art. 102, que en la redacción que ahora se aplica, es de un mes para la formulación del recurso de revisión amparado en los motivos previstos en los apartados a) b) y g) del citado art. 102.1.°, plazo que se cuenta inexorablemente desde la fecha de notificación de la sentencia cuya revisión se pretende, y que es indudable que en el presente caso había transcurrido con notorio exceso cuando el escrito del hoy recurrente interponiendo este recurso de revisión tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, toda vez que la interpretación de los arts. 185.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5.°.1.° del Código Civil , y según se ha establecido en una reiteradísima doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 27 de enero de 1986, 21 de diciembre de 1987, 9 de marzo de 1988, 12 de mayo de 1989, 23 de febrero de 1991, 14 de abril de 1993 y 11 de enero y 14 de abril de 1994- viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses, su conclusión se produce, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, por lo que en el presente caso, al haberse notificado la sentencia ahora recurrida el día 25 de octubre de 1990, el plazo para la formulación del recurso de revisión contra aquélla finalizó el 26 de noviembre siguiente, al ser el 25 de dicho mes domingo, y como, sin embargo, el presente recurso se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo el 20 de marzo de 1991, evidente resulta su extemporaneidad, sin que a ello sea obstáculo que el hoy recurrente presentara el escrito formulando dicho recurso dentro del plazo del mes antes indicado ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que como hemos declarado con reiteración -entre otras, Sentencias de 26 y 27 de junio de 1991 y 17 de junio de 1994 -s por imperativo del art. 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos de revisión únicamente podrán interponerse ante este Tribunal Supremo, de lo que se infiere, que a la fecha de su presentación ante el mismo hay que atender.

Tercero

Por cuanto ha quedado razonado, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por extemporaneidad en su interposición, sin que en dicho supuesto sea aplicable el principio objetivo del vencimiento en cuanto al pago de las costas establecido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto, con observancia de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción , no son de imponer las costas de este recurso, con devolución al recurrente del depósito por el mismo constituido.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de revisión núm. 627/1991, interpuesto por don Diego contra la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 1990 por la Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso núm. 1.691/1989. Todo ello sin hacer imposición de costas y con devolución al recurrente del depósito por el . mismo constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Enrique Cáncer Lalanne.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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