STS, 6 de Abril de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:2368
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 371.-Sentencia de 6 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única Instancia.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Retribuciones. Coeficiente especifico. Jefe de Asesoría

Jurídica de un Ministerio. Pretensión de igualación al que se percibe en idéntico puesto de otros

Ministerios.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 de la Constitución; artículos 21 y 23 de la Ley 30/1984; artículo 11 de la Ley de 30 de diciembre de 1984; artículo 23 de la Ley de 27 de diciembre de 1985 .

DOCTRINA: La normativa transcrita permite inferir que en materia de complementos estamos en

presencia de una nueva ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo,

puedan determinar complementos diferentes aunque sean desempeñados por funcionarios del

mismo Cuerpo o Escala, y que aunque los puestos sean aparentemente similares, puedan

determinar retribuciones distintas por las características ínsitas en cada uno de ellos.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en este Sala, promovido por don Ramón sobre acuerdo denegatorio por silencio administrativo del Consejo de Ministro reclamación por diferencias de coeficiente.

Antecedentes de hecho

Primero

El recurrente ha servido como abogado del Estado y después como Letrado del Estado, la función pública durante 40 años, 6 meses y 28 días según consta con el documento (1) que se adjunta.

Además dichos servicios fueron como Jefe de la Asesoría y Servicio Jurídico del Ministerio de Sanidad y Consumo desde 1 de diciembre de 1981 al 31 de diciembre de 1986 en que debía cesar por aplicación de la Ley 30/1984 que estableció la jubilación anticipada por edad a los 65 años (Dt.° n.° 3 unido al escrito de interposición del presente recurso).

Consta también que su puesto de trabajo era de nivel 30, equivalente a Subdirector General y que ha percibido el coeficiente específico.

Segundo

Este complemento específico se comenzó a percibir a partir del primero de julio de 1985, según resulta de las hojas mensuales de haberes que con el n.° 5 se acompañan al escrito de interposicióndel recurso, sin que significase una mejora estimable de ingresos y durante este semestre las asignaciones mensuales por el mismo fueron 4 por 121.917 ptas., y dos por 130.695 ptas., total 749,058 ptas.

Durante 1986 las imputaciones mensuales fueron todas de 130.695 ptas., siempre íntegras. Así consta en las hojas de haberes unidas al escrito de interposición de este recurso.

El documento n.° 6 unido al último escrito citado recoge el abono de diferencias por el mes de diciembre de 1986 por 71.467 ptas., y por el concepto de complemento específico. Es todo un reconocimiento de la injusta diferencia con nuestro caso.

Tercero

Por acuerdos del Consejo de Ministros se fijan los complementos específicos de diversos ministerios y puestos de trabajo. Para las Jefaturas de Asesoría Jurídica siguientes:

BOE 6 de junio 1985, Industria, 1.863.000. BOE 6 de junio 1985, Justicia, 1.863.000 Dt.° 4. BOE 5 sept. de 1985, Agricultura, 1.863.000. BOE 6 sept. de 1985, Economía, 2.263.000. BOE 5 jul. de 1985, Presidencia, 1.863.000. BOE 16 oct. de 1985, Trabajo, 1.863.000. BOE 25 junio de 1985, S. y Consumo,

1.463.000 Dt.° 5. BOE 19 oct. de 1985, Obras Públicas, 1.463.000.

BOE 31 mayo de 1986, D. G. Servicios Jurídicos, 2.425.904, Jefaturas y otros Dt.° 3 adjunt.

Cuarto

Teniendo en cuenta las percepciones integras por complemento específico desde 1 de julio de 1985 a 31 de diciembre de 1986 2.388.865 y las que debieron corresponder con la asignación 641.960 de 1 de mayo a 31/12/ 1986 por diferencia entre 8 mensualidades de la asignación anual de 2.425.944 y 8 mensualidades de la asignación anual de 1.463.000 justifican la diferencia que se reclama por complemento específico por un total de 975.960, que modifica la primitiva reclamación por error material de cálculo y no de concepto.

Quinto

Además se demanda también el pago de otras 71.324 pts., íntegras por diferencias en la base del sueldo de 102.089 y la ayuda económica de las 4 pagas de la Disposición Transitoria 5.a de la Ley 50/84 y R.D. 306/85 . Este último contradice aquélla puesto que el sueldo base son 102.089 y la ayuda (cicatera y miserable) es de 84.258 y eso sin computar el grado que también establece la citada Ley 50/1984 (Dt.° 2 adjunto ).

Sexto

La cantidad reclamada en el hecho 4 anterior comprende un año y medio. Si se estimase que no puede ser superior a un año dicha cantidad quedaría reducida a 775.960 ptas., pues solamente 200.000 corresponden al año 1985.

Séptimo

La reclamación formulada a modo de recurso de reposición, se presentó en 17 de diciembre de 1986. La denuncia de la mora por silencio administrativo se formalizó el 23 de marzo de 1987 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 3 de julio de 1987.

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que teniendo por despachado el trámite de contestación la demanda se sirva dictar en su día sentencia desestimatoria.

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se diese traslado de la demanda deducida al Letrado del Estado, por plazo de quince días, para que la conteste, haciéndosele entrega, al efecto, del expediente administrativo.

Para votación y Fallo se señaló el día veintiocho de marzo del año en curso.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro A. Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La decisión del presente proceso demanda la anticipada concreción del ámbito litigioso sobre el que hemos de proyectar nuestra fiscalización jurisdiccional, que se condensa en la denegación presunta, por el Consejo de Ministros, de la petición deducida por el actor, al objeto de que le fueran abonadas las diferencias resultantes entre las cantidades percibidas por complemento específico en su modalidad de Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Sanidad y Consumo y las superiores reconocidas para similares puestos de trabajo en otros Departamentos, cuyo acto denegatorio se reputa disconforme con el ordenamiento sustancial y fundamentalmente por infringir, según se aduce, el principiode igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución , debiendo en fin advertir en este primario planteamiento que ya de principio han de quedar marginados, en razón del carácter revisor de nuestra Jurisdicción, los temas o cuestiones no sometidas previamente a la Administración cual sucede por ejemplo con las diferencias también reclamadas, en vía contencioso-administrativa, en relación con las cuatro mensualidades reconocidas en la disposición quinta de la Ley 50/84 para el personal funcionario que vio reducida su edad de jubilación forzosa.

Segundo

El artículo 23 de la Ley 30/84 establece un nuevo régimen retributivo para los funcionarios públicos, distinguiendo en primer lugar las retribuciones básicas y las complementarias, para incluir a seguido dentro de las segundas «el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe y el específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad». Por su parte, el artículo 11 de la Ley de 30 de diciembre de 1984 ordena al Gobierno la clasificación de los puestos de trabajo en los treinta niveles establecidos en el artículo 21 de la Ley 30/84, en tanto que el 23 de la Ley de 27 de diciembre de 1985 autoriza al Gobierno para aprobar los Catálogos de puestos de trabajo, con expresión del nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento específico que corresponda a los mismos. De la normativa transcrita se desprende que, en materia de complementos, estamos en presencia de una nueva ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo, aparentemente similares o de parecidas características, pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen y complejidad del trabajo que se desempeña, o por la complejidad y responsabilidad de la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle, en modo alguno se encuentra mediatizada, por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador para no perjudicar los haberes que se percibían.

Tercero

Así las cosas y en contemplación de la normativa comentada, resulta carente de fundamento la pretensión actualizada en el proceso, pues si de una parte, las actuaciones obrantes en los autos en forma alguna acreditan la arbitrariedad o desigualdad que se acusa, por el hecho de que se hayan imputado mayores complementos específicos a algunas Jefaturas del Servicio Jurídico, en relación con otras, en cuanto que la individualización de los distintos puestos de trabajo y la valoración subsiguiente, con arreglo a las particulares condiciones de aquéllos, es consustancial en el nuevo sistema, haciendo notar además que la demostración de la igualdad de las situaciones incumbía al recurrente, siquiera sea por la presunción de legitimidad de que se benefician los actos administrativos, es de observar por otro lado: que las aludidas Jefaturas pueden ofrecer y ofrecen de hecho notorias diferencias en orden de dificultad técnica y responsabilidad que conlleva su desempeño y al volumen de trabajo que en ellas se desarrolla, circunstancias ellas que sirven para definir los complementos específicos; que en distintos Ministerios (Administración Territorial, Asuntos Exteriores, Cultura, etc.), las repetidas Jefaturas tienen reconocido idéntico complemento específico que el establecido para la del Ministerio de Sanidad y Consumo, en el que prestaba sus servicios el recurrente, y por último que la correspondiente valoración ha sido efectuada, según esta Sala ha tenido oportunidad de conocer en procesos tramitados ante la misma, tras una, desde luego ardua, tarea llevada a acabo por el sistema HAY, con todas las dificultades de diverso orden que comporta para alcanzar resultados plenamente satisfactorios al objeto de ajustarse a los dictados del artículo 23.3.b) de la Ley 30/84 .

Cuarto

En consecuencia con la exposición anterior, demostrativa de que las diferencias cualitativas y cuantitativas de los diversos puestos de trabajo generan valoraciones distintas a los efectos del complemento específico y teniendo presente, en fin, que la norma incorporada en el artículo 23.2 de la Constitución deviene intrascendente a los efectos discutidos en el pleito, procede la íntegra desestimación del recurso que decidimos, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 882 de 1987 interpuesto por el Letrado del Estado don Ramón , en su propio nombre, contra la denegación presunta, por el Consejo de Ministros, de la petición deducida por aquel al objeto de que le fueran abonadas las diferencias resultantes entre las cantidades percibidas por complemento específico, en su calidad de Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Sanidad y Consumo y las superiores reconocidas para similares puestos de Trabajo en otros Departamentos; cuyo acto denegatorio presunto confirmamos y absolviendo a la Administración de cuantos pedimentos contra ella se formularon en este proceso, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos García.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

1060 sentencias
  • STSJ Canarias , 15 de Junio de 2001
    • España
    • 15 June 2001
    ...parecidas características, puedan originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos - sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989-, requiriendo dicho complemento específico para su devengo dos requisitos entrelazados: el efectivo desempeño del puesto......
  • STSJ Cantabria 736/2008, 14 de Octubre de 2008
    • España
    • 14 October 2008
    ...mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador" (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989 ). A la hora de concretar aquellas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994, q......
  • STSJ Comunidad de Madrid 368/2012, 25 de Julio de 2012
    • España
    • 25 July 2012
    ...enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989 , tras la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenac......
  • STSJ Comunidad de Madrid 403/2012, 25 de Julio de 2012
    • España
    • 25 July 2012
    ...e independiente. CUARTO Dicho esto, ha de partirse de la consolidada doctrina jurisprudencial (que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989 ) según la cual en materia de retribuciones complementarias, y una vez en vigor la Ley 30/84, de 2 de agosto, "se está en pre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El régimen de retribuciones
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 19 September 2016
    ...de cuantía diferente para quienes tienen dedicación a tiempo completo frente a quienes la tienen a tiempo parcial. Asimismo la STS 6 de abril de 1989 recalca que los funcionarios pertenecientes al mismo cuerpo pueden desempeñar dentro de este puesto de trabajo con complemento específico dif......
  • El régimen de retribuciones
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 23 November 2021
    ...de cuantía diferente para quienes tienen dedicación a tiempo completo frente a quienes la tienen a tiempo parcial. Asimismo la STS 6 de abril de 1989 recalca que los funcionarios pertenecientes al mismo cuerpo pueden desempeñar dentro de este puesto de trabajo con complemento específico dif......
  • El régimen de retribuciones
    • España
    • Derecho de la función pública: régimen jurídico de los funcionarios públicos Título Segundo: El Estatuto de la función o el empleo público en el Ordenamiento Jurídico español
    • 1 December 2001
    ...de cuantía diferente para quienes tienen dedicación a tiempo completo frente a quienes la tienen a tiempo parcial. Asimismo la STS 6 de abril de 1989 recalca que los funcionarios pertenecientes al mismo cuerpo pueden desempeñar dentro de este puesto de trabajo con complemento específico dif......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR