STSJ Cantabria 736/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1842
Número de Recurso409/2007
Número de Resolución736/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00736/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armada

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a 14 de octubre de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria ha visto el recurso número 409/07, interpuesto por DON Rosendo en su propia representación y defensa contra la DIRECCION GENERAL DE POLICIA representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de mayo de 2007 contra la Resolución de la Dirección General de Policía de 15 de marzo de 2007 por la que se desestima la petición del recurrente de abono del complemento específico singular correspondiente al puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo de la Brigada de Policía Judicial desde el día 1 de agosto de 2005 e intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, declarando su derecho a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo de la Brigada de Policía Judicial desde el 1 de agosto de 2005.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección General de Policía de 15 de marzo de 2007 por la que se desestima la petición del recurrente de abono del complemento específico singular correspondiente al puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo de la Brigada de Policía Judicial desde el día 1 de agosto de 2005 e intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

En términos que la Sala hace suyos la Sentencia del TSJ del País Vasco de 12 de abril de 2002 señala que:

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por D. Saturio, en su propio nombre, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 1 de junio de 1999, denegatoria de la solicitud causada sobre reconocimiento del derecho al abono de la diferencia retributiva existente entre el complemento específico singular inherente al puesto de trabajo desempeñado como personal operativo en la Brigada Provincial de Información de Bilbao, dotado, según lo previsto en el actual Catálogo de puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Acuerdo de la CECIR, de 28 de junio de 1995, con la cantidad de 126.768 pesetas íntegras anuales y el que considera que debería percibir por importe de 264.888 pesetas anuales, desde el momento en que tomó posesión del referido puesto de trabajo, y con posterioridad a 1 de julio de 1995, fecha de entrada en vigor del referido Catálogo.

La parte recurrente disconforme con la resolución impugnada, solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anule dicho acto administrativo y se le reconozca el derecho a percibir las diferencias retributivas que reclama más los intereses legales.

La representación legal de la Administración General del Estado, parte demandada, se opone, en cuanto al fondo, a los fundamentos y pretensiones que deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirme el acto sometido a la revisión jurisdiccional.

SEGUNDO

Como se pone de manifiesto en el Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, suponía -la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, sin perjuicio de las singularidades propias de aquel Cuerpo.

En relación con el concepto retributivo que se discute, el Real Decreto 311/1988 señala en artículo

  1. II.1 que el complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/84, de 2 de agosto, estando integrado por un componente general, en la cuantía determinada por el propio Real Decreto, y (artículo

4.11.2 ) por un componente singular "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos, de trabajo, en los -casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Sobre dicha base normativa, resultan por lo tanto plenamente trasladables a esta materia los criterios que con carácter general ha elaborado la jurisprudencia sobre la controvertida cuestión de la determinación de las retribuciones complementarias, señalando, que, tras la entrada en vigor de la Ley 30/84, se está ante una nueva ordenación retributiva en la cual "la actividad administrativa desarrollada al respecto en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador" (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989 ).

A la hora de concretar aquellas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esa atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a los conceptos legales que fundamentan las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna.

La Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario (artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).

En el supuesto que nos ocupa, el Catálogo...

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