STSJ Comunidad de Madrid 403/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2012
Fecha25 Julio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0115462

Procedimiento Ordinario 2039/2008

Demandante: D./Dña. Leovigildo

NOTIFICACIONES A: CALLE000, NUM000 NUM001 NUM002 Madrid (Madrid)

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº Recurso .nº 2039/08

Ponente : Sra. TERESA DELGADO VELASCO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A NUM.403

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTA :

Doña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Doña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Doña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Doña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 25 de julio de dos mil doce .

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 2039/08, interpuesto por D. Leovigildo

, que actúa en su propio nombre, contra la Resolución presunta del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA recogida sobre su petición de fecha 12 de marzo de 2.008, que reclamaba las diferencias retributivas entre las funciones del puesto que formalmente ocupa y aquellas correspondientes al puesto que realmente desempeña, es decir entre ESPECIALISTA I+D+I GRUPO C NIVEL 20 y ANALISTA DE SISTEMAS GRUPO C NIVEL 22, con efectos retroactivos desde marzo de 2004, petición luego resuelta por resolución expresa del Presidente del CSIC de 30 de octubre de 2.008 recaída en la alzada planteada el 30 de abril de 2.008 y a la que se amplió este recurso; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que termina suplicando se dicte sentencia por la que:

--- se anulen las resoluciones recurridas,

---le sean abonadas las diferencias retributivas entre el puesto que ocupa y aquellas correspondientes al puesto que realmente desempeña, es decir entre ESPECIALISTA I+D+I GRUPO C NIVEL 20 y ANALISTA DE SISTEMAS GRUPO C NIVEL 22, con efectos retroactivos desde marzo de 2004 y hasta el 30 de abril de 2008 en la cuantía resultante.

---con los efectos retroactivos no prescritos.

Segundo

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso, se señaló la audiencia del día 13 de abril de 2012, teniendo así lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

No se cumple el plazo para dictar sentencia debido al número y complejidad de los señalamientos y asuntos para las mismas fechas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por D. Leovigildo, que actúa en su propio nombre, contra la Resolución presunta del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS recogida sobre su petición de fecha 12 de marzo de 2.008, que reclamaba las diferencias retributivas entre las funciones del puesto que formalmente ocupa y aquellas correspondientes al puesto que realmente desempeña, es decir entre ESPECIALISTA I+D+I GRUPO C NIVEL 20 y ANALISTA DE SISTEMAS GRUPO C NIVEL 22, con efectos retroactivos desde marzo de 2004, petición luego resuelta por resolución expresa del Presidente del CSIC de 30 de octubre de 2.008 recaída en la alzada planteada el 30 de abril de 2.008; y a la que se amplió este recurso.

SEGUNDO

Como precedentes fácticos, para resolver este recurso deben tenerse en cuenta los datos siguientes:

El recurrente D. Leovigildo es funcionario de carrera perteneciente a la Escala Administrativa de Organismos Autónomos desde su titulación de 9 de junio de 2002, e ingresó en el CSIC al obtener plaza mediante concurso general de méritos, convocado por Orden de 27 de junio de 2002 .

Con fecha 6 de agosto de 2002 se publicó la anterior Orden en el BOE,indicándose que se valoraría como mérito específico la experiencia en apoyo a usuarios en consulta de aplicaciones informáticas en los últimos 5 años, la experiencia en instalación y configuración de equipos informáticos en lsos últimos 5 años y la experiencia en administración y mantenimiento de redes en los últimos 5 años ; y el recurrente obtuvo plaza en el Centro Nacional de Química Orgánica "Lora Tamayo" del CSIC como Jefe de Gestión de Investigación Nivel 20, con la descripción del puesto como " apoyo a usuarios en consultas de aplicaciones informáticas, y análisis, desarrollo y mantenimiento de sistemas informáticos", que empezó a ocupar en 7 de noviembre de 2.002 y que en el 23 de noviembre del año 2.005 pasó a denominarse ESPECIALISTA I+D+I GRUPO C NIVEL 20 y describiéndose desde entonces el puesto como "A poyo a la investigación" . Con fecha de 25 de abril de 2008 obtuvo plaza en la Biblioteca Nacional como Analista de Sistemas a la que pasó destinado en 30 de abril de 2008.

Por resolución de 30 de octubre de 2008 se desestima expresamente su petición anterior de 12 de marzo de 2008, repetida en la alzada de 30 de abril de 2008, donde alegaba que las funciones que realmente realiza son principalmente: Administración de servidores LINUX, Administración de servidores Windows, Administración de servidores de Aplicaciones, Gestión de Directorio activo,Gestión de Red de Area Local, Gestión de copias de Seguridad, Configuración de Router y SWitches........, funciones todas de la categoría de

Analista de Sistemas Nivel 22, debiendo percibir por ello las diferencias retribuidas entere el puesto ocupado y el realmente desempeñado de Analista de sistemas, y con efectos retroactivos no prescritos en la cuantía resultante.

La resolución referida desestimó diciendo expresamente que el recurrente al postular su derecho y reclamar diferencias salariales por la pretendida realización de funciones de superior categoría a la de su puesto de trabajo, trata de soslayar los procedimientos que para la provisión de puestos, la promoción profesional y la consecuente percepción de los salarios correspondientes, se encuentren legal y reglamentariamente establecidos, por lo que no cabe admitir vías indirectas de acceso que además de injustas sirvan de estímulo para que otros las utilicen en detrimento de la correcta organización y el buen desempeño de la función pública.

Los motivos de la demanda actora para fundamentar su escrito de recurso son los siguientes:

1-que las funciones desempeñadas por el Sr. Leovigildo no son las propias y correspondientes al puesto de trabajo y categoría que tiene atribuida . Pues las propias de un Especialista I+D+I grupo C nivel 20 son tareas de laboratorio y de apoyo a la Investigación con carácter general, y sin embargo las desempeñadas por él se corresponden con la categoría de analista de sistema grupo C nivel 22.

2-que le asiste el derecho a apercibir las diferencias retributivas entere las del puesto ocupado y aquellas correspondientes al puesto realmente desempeñado, es decir las diferencia retributivas complementarias entre las de la categoría de Especialista I+D+I y ANALISTA DE SISTEMAS, todo ello con efectos retroactivos no prescritos y en la cuantía resultante de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente de aplicación y jurisprudencia al efecto

TERCERO

: El recurrente basa pues su impugnación, sustancialmente, en la circunstancia de que tiene que ser tratado igual que el resto de los funcionarios que sean ANALISTAS DE SITEMAS y en concreto entiende que está en iguales condiciones retributivas que las asignadas a los puestos de analistas de sistemas pues dado que hace sus mismas funciones, no hay -según mantiene- razón objetiva que avale las diferencias retributivas que se originan entre las retribuciones suyas de nivel 20 y las de aquellos de nivel 22.

Al respecto, el Abogado del Estado basa su contestación a la demanda principalmente en tres argumentos :

1-las relaciones de puestos de trabajo recogen resumidamente las funciones de cada puesto y describen su puesto concreto adjudicado con las funciones coincidentes con las ejercidas por el recurrente. Y aunque luego se modifica la denominación y su complemento del puesto no cambian sus funciones.

2-que hay falta de acreditación de la igualdad e identidad plena de funciones con los Analistas de sistemas, pues los términos de comparación son erróneos, siendo puestos de trabajo pertenecientes a diferentes Administraciones (Biblioteca Nacional).

3-Inexistente vulneración del principio de igualdad. La atribución esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente.

CUARTO

Dicho esto, ha de partirse de la consolidada doctrina jurisprudencial (que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989 ) según la cual en materia de retribuciones complementarias, y una vez en vigor la Ley 30/84, de 2 de agosto, "se está en presencia de una nueva ordenación retributiva determinante de que los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen, complejidad del trabajo que se desempeña o por la...

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