STSJ Cataluña 528/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2009:6949
Número de Recurso195/2008
Número de Resolución528/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 528

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 195/2008 , interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT FOST DE CAMPSENTELLES, representado el Letrado D. JOAN TORRAS COROMINAS, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 96/2007.

Habiendo comparecido como parte apelada WITTE Y SOLA S.A. representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por WITTE YSOLÀ, S.A, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT FOST DE CAMPSENTELLES. Y declaro que no se ajusta a Derecho y debe ser anulado, el acuerdo de la junta de Gobierno Local de 5 de diciembre d 2006, por el que se otorga licencia ambiental a la actora y se aprueba una liquidación de 63.206,40 euros en concepto de cuota tributaria del IAE de 2003 (12.641,28 euros) y coeficiente multiplicador (5 euros). En su virtud, el Ayuntamiento debe restituir a la actora la suma ingresada más los intereses legales desde la fecha del ingreso hasta la notificación de esta sentencia. Asimismo, vengo obligada a declarar, que es ilegal la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios de intervención integral de la Administración municipal en las actividades e instalaciones. Correspondiendo a la Sala de los contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, pronunciarse sobre la nulidad de esa disposición general, a cuya efecto y salvo que esta sentencia fuere apelada -en que ya no sería necesario-, se planteará en el momento procesal oportuno, la correspondiente cuestión de ilegalidad, de acuerdo con los arts. 10, 27.1, y 123 de la LJCA."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por el AYUNTAMIENTO DE SANT FOST DE CAMPSENTELLES la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Barcelona y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 96/2007, interpuesto por la entidad mercantil WITTE Y SOLÀ, S.A. contra la liquidación por tasa de licencia ambiental por importe de 63.2060,40 # por entenderse ilegal la Ordenanza Fiscal reguladora de aquella tasa.

La sentencia declara que no se ajusta a derecho, y debe ser anulado, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento apelante 5 de diciembre de 2006, por el que se otorga licencia ambiental a la actora y se aprueba una liquidación de 63.206,40 # en concepto de cuota tributaria del IAE de 2003

(12.641,28 euros) y coeficiente multiplicador (5). Según añade la sentencia, «En su virtud, el Ayuntamiento debe restituir a la actora la suma ingresada más los intereses legales desde la fecha del ingreso hasta la notificación de esta sentencia. Asimismo, vengo obligada a declarar, que es ilegal la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios de intervención integral de la Administración municipal en las actividades e instalaciones. Correspondiendo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, pronunciarse sobre la nulidad de esa disposición general, a cuyo efecto y salvo que esta sentencia fuere apelada -en que ya no sería necesario-, se planteará en el momento procesal oportuno la correspondiente cuestión de ilegalidad, de acuerdo con los arts. 10, 27.1 y 124 de la LJCA».

SEGUNDO

La sentencia de instancia se fundamenta en que la liquidación impugnada debe ser anulada por cuanto la Ordenanza en que se basa es contraria a derecho, ya que el Ayuntamiento no ha justificado que el importe de la tasa se corresponda con el precio del servicio, transcribiendo al efecto el contenido de la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2007 relativa la misma tasa de otro Ayuntamiento.

Los dos primeros motivos de impugnación que se articulan en el escrito de apelación han de ser necesariamente desestimados sin necesidad de complejas argumentaciones adicionales a las ya contenidas en la sentencia de instancia:

A) El primer motivo de impugnación invoca la conformidad previa de la actora con la Ordenanza fiscal, sosteniendo que la no impugnación en su día de ésta, pese a conocer ya cuando se aprobó que debería pedir la licencia ambiental para adaptarse a la Ley de Catalunya 3/1998 .

Este motivo de impugnación carece de fundamento, al desconocer que, conforme al art. 26.2 LJCA , la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior, el cual declara admisible, además de la impugnación directa de lasdisposiciones de carácter general, la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada

en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

Es de todo punto irrelevante para la aplicación del referido precepto que la actora conociera la necesidad de pedir la licencia por cuyo otorgamiento se devenga la tasa regulada en la Ordenanza, pues la impugnación indirecta de la misma es factible en todo caso.

B) En el segundo motivo de impugnación se invoca falta de identidad de los supuestos de hecho contemplados en nuestra referida sentencia de 31 de mayo de 2007 y en el caso aquí enjuiciado.

Sin embargo, la sentencia no se basa en tal identidad de supuestos, sino en la aplicación de los criterios jurídicos generales contenidos en tal sentencia al supuesto de hecho concreto objeto del presente litigio.

En efecto, además de transcribir nuestra sentencia, el pronunciamiento de instancia añade las siguientes consideraciones que, en lo esencial, se comparten por la Sala al no quedar eficazmente desvirtuadas:

  1. Lo primero que se advierte respecto del estudio económico aportado por el Ayuntamiento, es que faltan y quedan en la indefinición, todos los antecedentes en los que supuestamente se ha basado y que se mencionan en los siguientes términos: «este estudio se realiza a partir de la información proporcionada por la contabilidad presupuestaria o administrativa actual, que nos proporciona la clasificación funcional a nivel de servicios, lo que permite convertirlos así en auténticos centros de coste de contabilidad analítica. El proceso seguido para la determinación de los costes de los servicios ha sido el siguiente: a) Investigación y obtención de los diversos gastos clasificados por naturaleza económica (gastos de personal, gastos específicos, etc.) b) Identificación de los centros de coste c) Medición de los consumos producidos en cada centro de coste d) Cuantificación del coste final de cada servicio... ". Lo que sigue son otras tantas vaguedades, pues sobre la organización del servicio y las previsiones concretas referidas a él no consta absolutamente nada. Por ejemplo, no sabemos cuál es el personal destinado a la prestación del servicio y según parece desprenderse del epígrafe de costes de personal, además del «personal afecto a este servicio», existe otro «personal específico», sin que se aclare el alcance de tales términos.

  2. No es más clara ni por ello convincente la explicación que se ofrece en la memoria económico financiera: "Las innovaciones incorporadas con la LIIA han supuesto a los municipios como el nuestro, la realización de un gran esfuerzo para poder disponer del personal y los medios técnicos necesarios, para poner en marcha la nueva acción técnica y administrativa que este control de actividades requiere. La necesidad de elaboración de los certificados de compatibilidad urbanística previos al otorgamiento de la licencia ambiental, entre otros trámites e informes necesarios, hacen imprescindible la implicación íntegra de los servicios urbanísticos y una mayor dedicación del personal administrativo. Esta complejidad técnica (...) es especialmente relevante en nuestro municipio (...) hacen que la dificultad en la aplicación de la nueva normativa ambiental haya supuesto modificaciones en la estructura organizativa de los servicios técnicos del Ayuntamiento". Pero adviértase, que la argumentación sugiere tanto la creación de nuevos puestos de trabajo, como una mayor implicación y dedicación del personal, sin que exista dato alguno que permita verificar la realidad de una y otra modificación, las cuales quedan en una completa nebulosa. Sin que el Anexo II venga a aportar más luz sobre el tema, pues no sabemos cómo se obtiene el supuesto grado de...

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