STSJ Andalucía 267/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2009:6977
Número de Recurso3232/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución267/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 267 DE 2009

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

Don Rafael Ruiz Álvarez

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.232/2001, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE JAÉN, que comparece representado por la Procuradora doña Lucía Jurado Valero y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE JAÉN, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Han intervenido como parte codemandada D. Pedro Miguel y la entidad mercantil MIPELSA , representados por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo. La cuantía del recurso es de 36.478,51 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 27 de julio de 2001, frente a la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora, Ayuntamiento de Jaén, expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó solicitando que se dictase sentencia estimando el recurso y se anule el acuerdo, fijandose el justiprecio de conformidad con la hoja de aprecio municipal, así como lo relativo a los intereses de demora, acordando de conformidad con lo expuesto en su demanda.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando el acuerdo impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, de fecha 5 de junio de 2001, dictada en el expediente 32/1999, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo del mismo órgano, de fecha 9 de mayo de 2001, por el que se estableció en la cantidad de 10.684.900 ptas el justiprecio del bien expropiado a D. Pedro Miguel , consistente en parte de la finca número NUM000 del plano parcelario, polígono NUM001 , parcela NUM002

, destinada a la ampliación del Cementerio Municipal de San Fernando, conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Jaén.

SEGUNDO

Aunque el Jurado en su resolución afirma que ha valorado los bienes expropiados ( 0,9055 hectáreas de olivar a 9.440.000 ptas/hectárea, en la cantidad de 8.547.920 ptas, más un 20% por demérito al reducirse la parcela -1.709.584- y el 5% de premio de afección ) como suelo calificado como no urbanizable, el Ayuntamiento de Jaén entiende que en su forma de valorar se han considerado de manera implícita expectativas urbanísticas que se manifiestan tanto en la aplicación de un coeficiente de capitalización del 1,5 % que considera injustificado y contraria a la normativa aplicable, como en la fijación de unos valores de producción y productividad agrícola excepcionalmente altos, que responderían en realidad a la consideración de expectativas urbanísticas.

Por otro lado, y respecto de la fecha tomada en cuenta por el Jurado para la valoración del bien -la del día 11 de abril de 1997, siguiente a la fecha de aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación de referencia por el Pleno del Ayuntamiento de Jaén -, se aduce que debe ser la del día 27 de junio de 1996, fecha en la que se expuso al público, mediante su publicación en el BOP de Jaén, el proyecto de expropiación por el sistema de tasación conjunta.

TERCERO

Sin desconocer que el art. 24.a de la Ley 6/1998, de 13 de abril , determina que la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta será la determinantes de las valoraciones, la realidad es que más allá de la mera afirmación de la fecha por la resolución del Jurado, las condiciones urbanísticas y físicas de la finca no experimentaron transformación o modificación jurídica alguna entre ambas fechas ( exposición pública y aprobación definitiva). Lo que late en realidad en el planteamiento del Ayuntamiento es que se han deslizado en la valoración criterios que ponderan unas expectativas urbanísticas que se dicen derivadas de la actuación de la ampliación del cementerio. Sin embargo, lo que lleva al Jurado a ponderar en su valoración determinados valores adicionales al estrictamente agrícola son, no una diferente calificación urbanística, sino la colindancia de los terrenos expropiados con la ciudad, y por tanto, un incremento de su valor estrictamente agrícola, si bien, al no poder acudir al método de comparación de fincas análogas por carecer de transacciones homologables, traslada este sobrevalor a los parámetros del método de capitalización de rentas.

No obstante, esta Sala considera que la apreciación de expectativas urbanísticas, y más aún, la debida consideración del suelo como urbanizable a los solos efectos de valoración de los terrenos expropiados determinan que la valoración del Jurado, en la medida en que no resulta superior a una valoración hipotética atendida dicha naturaleza urbanizable, deba considerarse acertada, sin que, por otra parte, tal forma de valorar resulte perjudicial para el Ayuntamiento, sino relativamente favorable, como a continuación se argumentará.Partiendo de tales premisas, hemos de recordar que según el PGOU de Jaén,aprobado en 1996, los terrenos están calificados como Sistema para Uso Dotacional de Servicios Públicos Urbanos (S.U.R).Asimismo aparecía programado para el primer cuatrienio el Inventario de acciones de la red viaria, equipamientos y espacios libres del Programa de Actuación S.U.R. 1.4 ( ampliación del Cementerio de San Fernando), habiendo previsto su obtención mediante el sistema de expropiación, estando clasificada la zona como sistema general adscrito a suelo no urbanizable.

El Tribunal Supremo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR