STS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación del Ayuntamiento de la Cendea de Galar, contra la sentencia de 21 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso 480/02, en el que se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 17 de octubre de 2001, que fija el justiprecio de fincas afectadas por el procedimiento de expropiación forzosa incoado por el Ayuntamiento de la Cendea de Galar, con el fin de ejecutar el Proyecto de "Acondicionamiento del Entorno de los antiguos pozos salinos de Salinas de Pamplona". Han sido partes recurridas, la Comunidad Foral de Navarra representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y la Procuradora Dña. María José Millán Valero en nombre y representación de Dña Filomena y Dña Rocío Magistrado de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de octubre de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1º Estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto frente al acuerdo ya identificado en el antecedente de esta sentencia el cual anulamos por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico.

  1. - Declaramos que el justo precio de la expropiación a abonar a cada uno de los recurrentes es el de 6.500 Ptas. (o lo que es lo mismo 39,07 euros) por metro cuadrado y en proporción a su participación en los terrenos expropiados suma a la que habrá que añadir el 5% de premio de afección y los intereses legales de dichas cuantías desde la fecha de la ocupación hasta su total y completo pago o consignación.

  2. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de la Cendea de Galar, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 23 de noviembre de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de enero de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer seis motivos de casación, los cuatro primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los dos últimos de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare conforme a Derecho el acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 17 de octubre de 2001 ó, subsidiariamente, de estimar que procede la valoración de los terrenos como suelo urbanizable, se case la sentencia, dejando la concreta cuantificación del justiprecio para ejecución de sentencia con el límite máximo de 6.500 pts/m2 consignada por la actora en la hoja de aprecio en congruencia con su vinculación a ella.

CUARTO

Por auto de 16 de noviembre de 2006 se declaró inadmisible el recurso en relación con la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio, admitiéndose el recurso en relación con la finca nº NUM001, dándose posteriormente traslado a las partes recurridas para la formalización de escrito de oposición, solicitándose por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra la desestimación del recurso de casación, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de julio de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 17 de octubre de 2001 se fijó el justiprecio de las fincas NUM001 y NUM000 afectadas por el procedimiento de expropiación forzosa incoado por el Ayuntamiento de la Cendea de Galar, con el fin de ejecutar el Proyecto de "Acondicionamiento del Entorno de los antiguos pozos salinos de Salinas de Pamplona", señalando que los expropiados en su hoja de aprecio solicitan un justiprecio, respecto de la finca nº NUM001 de 6.500 pts/m2, con fundamento en el método de comparación de fincas idénticas o análogas características, mientras que el Ayuntamiento expropiante, haciendo suyo el criterio mantenido por los Servicios Técnico-Jurídicos Municipales, establece un justiprecio de 108 pts/m2, dado el carácter no urbanizable del suelo y su escaso valor. El Jurado, partiendo de la aplicación del art. 26.1 de la Ley 6/98, pero interpretando el mismo en atención a la situación de los terrenos y señalando que no puede admitirse que los expropiados se aprovechen de las expectativas generadas por la ejecución del Plan, que tiende a dejar en condiciones de salubridad un terreno completamente salino, con fango peligroso, proclive a agudizar las consecuencias de las avenidas y lugar de riesgo para las personas, y que el Ayuntamiento lleva a cabo tras haber requerido sin éxito a los expropiados, entiende que el justiprecio ha de quedar fijado en la cantidad ofrecida por la Administración de 108 pts/m2, valorándose la finca nº NUM001, de 8.384 m2 en 903.312 pts., más el 5% de afección, que supone el total de 948.478 pesetas, razonando que con ello se cumple el fin del justiprecio según la jurisprudencia que invoca.

No conformes con ello los expropiados interpusieron recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicitan la valoración del suelo como urbanizable dado su destino de parque público, sistema general, de acuerdo con las normas de planeamiento e invocando las sentencias de esta Sala de 1 y 6 de junio de 2000, solicitando que se anule el acuerdo impugnado y se declare como justiprecio el valor de 11.501,97 pts. (69,13 euros) por metro cuadrado o, en su caso, 7.207,92 pts. (43,32 euros) por metro cuadrado o, alternativamente, 6.500 pts. (39,07 euros) por metro cuadrado señalado en la hoja de aprecio.

Por sentencia de 21 de octubre de 2004 se estima el recurso en los términos indicados, atendiendo a lo resuelto por la propia Sala en sentencias de 29 de enero y 18 de febrero de 2004, en las que se razona la aplicación de la Ley 6/98, la clasificación del terreno en el planeamiento como no urbanizable, Sistema general con destino a parque público y equipamiento, se invoca la jurisprudencia sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales como urbanizable, aunque formalmente conste clasificado como no urbanizable, se examina la doctrina sobre la vinculación a las hojas de aprecio y concluye en la valoración del terreno a razón de 6.500 pts/m2 (o su equivalente en euros), por ser la cantidad consignada en la hoja de aprecio.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia incongruencia de la sentencia con invocación de los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 31.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución, alegando, en síntesis, que la sentencia no recoge las posiciones concretas articuladas por las partes y, en consecuencia, no se pronuncia en forma alguna sobre ellas incurriendo en clara incongruencia, con infracción de los citados preceptos, concretando como posiciones básicas sostenidas por la parte en apoyo de la legalidad del acuerdo impugnado, no atendidas ni resueltas por la sentencia, las siguientes: sobre la procedencia de valorar el suelo como no urbanizable, en cuanto el Jurado aplica los criterios de valoración de la Ley 6/1998, la jurisprudencia citada de adverso y acogida en la sentencia no es de aplicación al caso, ya que responde a la normativa anterior y el acuerdo del Jurado respeta esa jurisprudencia; sobre la improcedencia de las pretensiones de valoración articuladas en la demanda ex novo, respecto de la fijada en la hoja de aprecio; sobre la imposibilidad de pronunciarse la sentencia sobre el precio, por exceder de los límites en que se había delimitado el objeto de la litis por la actora, al no articular en periodo probatorio prueba alguna conducente a acreditar su procedencia.

Alegándose la incongruencia omisiva, conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93, 280/93 y 378/93 ). (S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90, 163/92 y 226/92 ).

Pues bien, en este caso, la propia parte recurrente señala en el planteamiento del motivo que la cuestión sustancial de la litis no es otra que determinar si el suelo afecto al Proyecto debe ser considerado a efectos expropiatorios como urbanizable o no urbanizable y, en el primer caso, cual había de ser el precio de la expropiación, cuestiones que han sido objeto del correspondiente pronunciamiento en la sentencia, que razona, aun cuando sea por referencia a lo resuelto en otro caso, tras justificar la identidad de situaciones, sobre la clasificación del suelo en el planeamiento, su consideración como sistema general en suelo no urbanizable con destino a parque público y equipamiento y la aplicación de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo destinado a sistemas generales, para llegar a la consideración de que el suelo expropiado ha de valorarse como suelo urbanizable. Igualmente justifica la valoración del suelo por referencia a las alternativas planteadas en la demanda, que se rechazan según reconoce la propia parte recurrente al plantear el motivo, acogiendo el precio fijado en la hoja de aprecio de los expropiados, en razón de la vinculación a la misma, según la jurisprudencia que cita. De manera que no se aprecia omisión en el examen y resolución de las cuestiones y pretensiones esenciales del proceso, que justifique la apreciación de la incongruencia denunciada por la Administración aquí recurrente, que no puede fundarse, como se recoge en la jurisprudencia antes citada, en la falta de una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por la recurrente como fundamento de su posición jurídica, que es lo que en realidad se plantea en este motivo, más aun cuando la respuesta y pronunciamientos de la Sala de instancia vienen a rechazar implícitamente tales alegaciones de la parte en contra de la consideración del suelo como urbanizable, su valoración y fijación de la cuantía en el proceso.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se alega falta de motivación de la sentencia al no valorar en forma alguna la prueba practicada, invocando los arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y señalando que en los fundamentos de derecho no se hace sino extender al supuesto que enjuicia lo resuelto en otra sentencia, abundando en la falta de respuesta a los concretos planteamientos del recurso.

Como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

<

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 ).

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  3. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  4. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, conviene señalar que siendo cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

    Pues bien, desde estas consideraciones y a pesar de las deficiencias de motivación que se denuncian por la parte recurrente, el planteamiento de la sentencia deja clara constancia de la razón de sus pronunciamientos, señalando la existencia de otras sentencias en relación con el mismo procedimiento expropiatorio, por lo tanto siendo parte la misma Administración expropiante y con su conocimiento, indicando que se plantea la misma cuestión esencial, valoración del suelo como urbanizable o no urbanizable y que, examinado el asunto nuevamente, se llega a la misma conclusión, con lo que justifica el mantenimiento de lo dicho en aquellas sentencias, refiriendo de las mismas la normativa aplicable, la constancia en el planeamiento de la clasificación del suelo como no urbanizable y su consideración como sistema general con destino a parque público y equipamiento, dando así noticia del elemento probatorio que lleva a tal consideración fáctica, hecho que la propia parte recurrente en otro motivo de casación considera como objeto de la pericial practicada en autos, y señalando la Sala el criterio jurisprudencial que lleva a la decisión de valorar el suelo como urbanizable, de manera que la motivación es suficiente para el conocimiento por la parte de las razones de la decisión y para ejercitar los medios de defensa correspondientes frente a la misma sin limitación o indefensión que pueda atribuirse a dicha motivación de la Sala de instancia. Lo que conduce a la desestimación del motivo.

CUARTO

La misma conclusión se obtiene del examen del tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega la falta de motivación de la fijación del precio de la expropiación, en cuanto se limita a indicar que fija el justiprecio en la cantidad de 6.500 pts./m2 por vinculación a la hoja de precio y nada dice de los criterios aplicados y cálculos realizados para llegar a una fijación superior que justifique tal justiprecio, infringiendo los arts. 120.3 de la Constitución y 218.2 de la LEC.

Es cierto que la Sala de instancia se refiere escuetamente a las tres pretensiones alternativas de fijación del justiprecio propuestas en la demanda, que fijan distintas cuantías, para concluir que se acoge la consignada en la hoja de aprecio, por la vinculación del expropiado a la misma. Pero el hecho de que no se reproduzcan tales valoraciones alternativas no permite mantener, como hace la recurrente, que nada se dice sobre los criterios a los que se ha atendido y los cálculos que se han realizado para llegar a una cuantificación superior que justifique la aplicación del valor fijado en la hoja de aprecio, pues basta acudir a dicha demanda para apreciar cuales han sido los criterios aplicados, cálculos efectuados y cantidades resultantes que se proponían en las alternativas a que se refiere la Sala de instancia, los cuales se han reflejado en el primer fundamento de derecho, criterios y cálculos que la parte no ha combatido expresamente en la instancia ni en este recurso de casación, al limitar su postura a la consideración de que el suelo ha de valorarse como no urbanizable, sin efectuar alegación alguna en contra de la valoración realizada en la demanda para el caso de que se entendiera que había de considerarse como urbanizable a los efectos de la expropiación.

En consecuencia y como en el caso del motivo anterior, la escueta motivación de la Sala de instancia no ha impedido a la parte conocer perfectamente las razones del pronunciamiento y ejercitar convenientemente los medios de defensa frente al mismo, por lo que no se advierten las infracciones denunciadas en este motivo, que debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo también se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose incongruencia de la sentencia al fijar el precio de la expropiación, alegando al efecto que la prueba, articulada por la actora y las demás partes, se centró en la discusión principal de si había de valorarse el suelo como no urbanizable o como urbanizable, entendiendo que con ello la actora vino a reducir el ámbito de la discusión, y por lo tanto el pronunciamiento de la sentencia, a la declaración al respecto, y no existiendo elementos probatorios suficientes, lo que procede es la revocación de la resolución del Jurado, si se estima que ha de valorarse como suelo urbanizable, posponiendo para ejecución de sentencia la valoración, so pena de incurrir en incongruencia extra petita e inmotivación, con infracción de los arts. 33 y 67 LJCA y 218 LEC.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, como señalan las sentencias de 13 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2004, se habla de incogruencia extra petita (fuera de las peticiones de las partes) cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ), lo que difícilmente puede predicarse en el presente recurso del pronunciamiento sobre el justiprecio y su concreta fijación, cuando en el suplico de la demanda y de conformidad con lo argumentado en la misma, se articulan alternativamente tres peticiones sobre la cuantía del justiprecio, poniendo de manifiesto, como ya se ha indicado antes, que tal cuestión formaba parte esencial del debate o controversia planteado en el recurso, al margen de la actitud procesal adoptada por la parte al respecto.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción de los arts. 26 y 27 de la Ley 6/98 y alegando que la sentencia desconoce las exigencias que derivan del art. 26, con invocación de la jurisprudencia que recoge sobre valoración del suelo en los casos de sistemas generales, nacida en interpretación de la legislación anterior a la Ley 6/98, que la parte considera de interpretación imposible bajo el imperio de ésta, y aun aceptando dicho criterio la infracción del art. 26 sería la misma, pues es precisamente a él al que remite el art. 27, al encontrarse el suelo en la situación del art. 16.2 de dicha Ley.

En el sexto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicada en la instancia, al entender que la sentencia impugnada incurre en una interpretación desorbitada de dicha jurisprudencia, pues la configura en términos absolutos con total abstracción de las características del terreno, clase, naturaleza y destino del sistema general, razonando que estamos ante un supuesto contrario al previsto en dicha jurisprudencia, no se está ante una colectividad que se aprovecha de una dotación localizada en un terreno adquirido a precio inferior al que correspondería por mor de su clasificación como suelo no urbanizable, con quiebra de los principios de equidistribución y justa distribución de beneficios y cargas, estamos ante una comunidad que ha tenido que sufragar con sus propios fondos la adquisición de un terreno y su saneamiento para evitar las afecciones medioambientales y de salud que estaban generando ante el importante coste que a los propietarios de tales terrenos les suponía el cumplimiento de la obligación legal. Lo que no es admisible, como destaca el Jurado, es que además de esta solidaridad de la colectividad asumiendo una obligación de saneamiento onerosa para los propietarios, ahora haya de pagársele a estos nuevamente por aquella unas inexistentes plusvalías.

Se cuestiona en ambos motivos la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia citada, relativa a la valoración como urbanizable del terreno expropiado con destino a sistemas generales al margen de la clasificación en el planeamiento como no urbanizable, en aplicación del principio de efectiva distribución de beneficios y cargas del planeamiento. Doctrina que se plasma, entre otras muchas, en sentencias de 4 de octubre de 2002, según la cual "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que «el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999, 1 de abril de 2000, 16 de enero de 2001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que «el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales» ". La sentencia de 15 de marzo de 2004, reitera dicha doctrina en relación con la dotación municipal de parque urbano, señalando que "esta Sala ha declarado que, a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril...", precisando que "la inclusión de los mismos (los terrenos) en un sistema general destinado a parque urbano por el planeamiento obliga a la valoración de la finca en su integridad como suelo urbanizable programado según la doctrina de la Sala...". Por su parte la sentencia de 26 de octubre de 2005, contempla un supuesto en el que se recuperan determinados terrenos, declarando que "en el caso que nos ocupa los terrenos expropiados por el procedimiento de tasación conjunta, lo fueron para ser destinados a sistemas generales «realización de parque urbano de Bitorika», con el fin de suprimir el actual impacto urbanístico mediante la realización del parque, recuperación de la cantera y disposición adecuada del vertedero; por ello, a pesar de estar clasificados en el Plan de suelo no urbanizable, deben valorarse como urbanizables".

Es cierto que dicha doctrina se elaboró bajo la vigencia de la normativa urbanística anterior a la Ley 6/98, pero no lo es menos que se sigue manteniendo tras su entrada en vigor en todas las sentencias que contemplan la materia, lo cual es lógico dado que el fundamento de la misma, principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, se contempla igualmente en dicha Ley (art. 14.2.d)). Por otra parte y según se recoge en dicha jurisprudencia, la aplicación de la doctrina lleva a valorar el terreno como suelo urbano, si reúne los requisitos necesarios para ser considerado como tal según las normas urbanísticas, o suelo urbanizable programado (o clasificación equivalente de la Ley 6/98 ) en los demás casos. Ello lleva a rechazar las alegaciones que sobre la inaplicación al caso de dicha doctrina jurisprudencial y la valoración conforme al art. 26 de la Ley 6/98 se formulan en el quinto motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

Por otra parte, la consideración y constancia en el Planeamiento Urbanístico como elemento fundamental de la estructura municipal del sistema general de espacios libres, que incluyen parques públicos o espacios deportivos, ya se recogía en el Reglamento de Planeamiento (art. 25 ), y así se refleja en la jurisprudencia citada, determinando su sujeción al régimen de distribución de beneficios y cargas, que justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial en cuestión, en cuanto tales elementos dotacionales vienen a integrar la estructura municipal y su distribución territorial, en beneficio y disfrute de sus vecinos, cuyo establecimiento por el sistema de expropiación de los terrenos destinados al efecto en el planeamiento ha de hacerse compatible con el referido principio de equidistribución de beneficios y cargas. No pueden prosperar frente a ello las alegaciones de la parte recurrente relativas al saneamiento de tales terrenos y su falta de aptitud para otros usos urbanísticos, pues ello no ha impedido su integración en la distribución territorial del planeamiento y destino a sistemas generales, a lo que alude la Memoria del Proyecto cuya ejecución se trata, cuando señala que "tanto el Ayuntamiento de la Cendea como el Concejo de Salinas han mostrado en repetidas ocasiones su interés en convertirlo en un espacio dotacional con carácter de zona deportiva y parque público", siendo significativo de su integración en la estructura municipal la clasificación en el Plan Municipal aprobado en el año 2000, como suelo urbano con la calificación de uso libre público, a la que alude el perito que informó en la instancia, de manera que ha de tomarse en consideración a efectos de distribución de beneficios y cargas urbanísticas en cuanto el terreno resulta útil y ha sido considerado en el planeamiento para tal uso dotacional en beneficio y para el disfrute común de los vecinos.

No se advierte, por lo tanto, la infracción de la jurisprudencia que se denuncia en el sexto motivo de casación, que debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.800 euros la cifra máxima como honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 160/2005, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de la Cendea de Galar contra la sentencia de 21 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso 480/02, en relación con la finca nº NUM001 del expediente expropiatorio NUM002, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.800 euros la cifra máxima como honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

16 sentencias
  • AAP Barcelona 243/2018, 29 de Junio de 2018
    • España
    • 29 Junio 2018
    ...posibilidad de control por los tribunales superiores en caso de recurso ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo y SSTS de 8 de julio de 2008, 11 de noviembre de 2011, 12 de noviembre de 2012, 20 de noviembre y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015 ). La obligación de......
  • STSJ Andalucía 267/2009, 8 de Mayo de 2009
    • España
    • 8 Mayo 2009
    ...el sistema de expropiación, estando clasificada la zona como sistema general adscrito a suelo no urbanizable. El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de julio de 2008 ( RJ 2008/3423 ) acota una de las cuestiones que se le planteaba y que se centraba "... en la aplicabilidad al caso de la j......
  • STSJ País Vasco 349/2009, 21 de Mayo de 2009
    • España
    • 21 Mayo 2009
    ...circunstancias de indebida singularización debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase". Más recientemente la STS 8.7.08 (Pte. Sr. Herrero Pina) en un supuesto en el que se expropiaban terrenos para convertirlos en un espacio dotacional, zona deportiva y parque público......
  • SAP Barcelona 276/2018, 15 de Junio de 2018
    • España
    • 15 Junio 2018
    ...posibilidad de control por los tribunales superiores en caso de recurso ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo y SSTS de 8 de julio de 2008, 11 de noviembre de 2011, 12 de noviembre de 2012, 20 de noviembre y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015 ). La obligación de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR