ATS 49/2019, 10 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución49/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 49/2019

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1123/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1123/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 49/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el Rollo de Sala nº 7/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 555/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Isidora , como autora criminalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, a la pena de veinte meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Absolver a Isidora , de los delitos de estafa procesal y falso testimonio, por los que fue acusada en esta causa.

Condenar a la acusada al pago de una tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio dos terceras partes de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Isidora , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Vázquez Senín.

La recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del principio "in dubio pro reo".

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 456.1 del Código Penal .

  3. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del principio "in dubio pro reo".

    Considera insuficiente la prueba para entender que la recurrente mintió cuando interpuso la denuncia, pues es totalmente plausible que, en una pelea en la que la atacante la tiró del pelo, arrancándole el cuero cabelludo y la lanzó al suelo, se hubiera producido el desgarro de la oreja. No siendo extraño que ante el dolor de cabeza no se hubiera percatado del pequeño desgarro hasta que llegó a su casa al quitarse el pendiente. Considera que la médico que afirmó en el acto de la vista que no vio el desgarro, en realidad lo que estaba haciendo era defenderse de su actuación, pues fue negligente y no hizo un examen exhaustivo.

    En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 456.1 del Código Penal .

    Incide en sostener que la mecánica de la agresión es congruente con un tirón del pendiente que provoque el desgarro parcial denunciado. Considera que no hay denuncia falsa pues se denunció una agresión que quedó acreditada y lo que no se pudo demostrar fue que la herida del lóbulo tuviese su origen en la agresión. La falta de verdad en las declaraciones que requiere el tipo en virtud del cual se condena debe ser sobre cuestiones esenciales y no sobre cuestiones intrascendentes.

    En el tercer motivo alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Cita la sentencia del Juzgado de lo Penal, en la que únicamente se afirma que no quedó acreditado que el desgarro en el lóbulo de la oreja del que fue intervenido quirúrgicamente la denunciante proviniera de la agresión sufrida. Y cita las declaraciones del médico del Centro de Salud y del cirujano que la intervino, así como las fotografías que se aportaron en el momento de la denuncia.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, la recurrente en todos los motivos denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", al considerar insuficiente la prueba para la condena. Dado que no menciona ningún documento que por su carácter de literosuficiente demuestre por sí mismo el error del juzgador, sino que incide en su discrepancia con la valoración que ha realizado el Tribunal de los informes y las declaraciones de los médicos que intervinieron en los hechos, y que por la vía de la infracción de ley de nuevo se denuncia la insuficiencia de la prueba practicada, procedemos a unificar todos los motivos por la vía de la vulneración de los derechos y principios constitucionales citados, sin perjuicio de dedicar un apartado a la correcta subsunción de los hechos en el delito de acusación y denuncia falsa.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En los Hechos Probados consta que Isidora el día 30 de abril de 2012 presentó una denuncia por una agresión y una supuesta apropiación indebida ante el puesto de la Guardia Civil de Milladoiro, contra Milagrosa . Como consecuencia de esa denuncia el Juzgado de Instrucción n° 1 de Santiago de Compostela incoó las diligencias previas 2323/2012.

    En esas diligencias previas Isidora declaró el día 16 de mayo de 2013, ante el Juzgado de Primera instancia e Instrucción de Negreira, como perjudicada y testigo de los hechos. En esa declaración, advertida de las consecuencias legales de no decir verdad, sabiendo que no era cierto, Isidora dijo que, a consecuencia de la agresión de que fue autora Milagrosa , sufrió un desgarro en el lóbulo de la oreja derecha, lesión por la que tuvo que ser operada quirúrgicamente el 5 de abril de 2013. Aportó documentación gráfica y una copia del parte médico de asistencia. La denunciada no le había causado ninguna lesión en esa oreja.

    Como consecuencia de esa declaración, de la documentación aportada y de otras diligencias practicadas el Juzgado de Instrucción n° 1 de Santiago de Compostela dictó auto de Procedimiento Abreviado el 11 de noviembre de 2014.

    Por la representación de Isidora , personada en la causa como acusación particular, se formuló escrito de acusación contra Milagrosa imputándola por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y solicitando una indemnización de 800 euros por las lesiones sufridas.

    Abierto juicio oral, se celebró ante el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela el 9 de julio de 2015. En el juicio Isidora declaró como testigo, advertida de las consecuencias legales de no decir verdad y, sabiendo que no era cierto, volvió a decir que el desgarre sufrido en la oreja derecha era una consecuencia de la agresión sufrida el 30 de abril de 2012 a manos de Milagrosa .

    En fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal en la que se declaró que no resultó acreditado "que como consecuencia de la pelea Isidora hubiese sido sufrido: un desgarro en el óvulo de la oreja derecha del que fue intervenida quirúrgicamente el 5 de abril de 2013". El recurso de apelación interpuesto por Isidora contra esa sentencia fue desestimado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 11 de febrero de 2016.

    La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal acordó deducir testimonio de particulares de la causa por la posible comisión por Isidora de los delitos de falsedad documental, estafa procesal o falso testimonio.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción sobre la participación de la recurrente. El Tribunal dispuso:

    1. - Del parte médico de asistencia en urgencias de la lesionada y la declaración de la médico que la atendió en ese servicio y confeccionó el parte. En el parte se hacen constar en el apartado exploración física varias lesiones que se marcan gráficamente en el dibujo de una figura humana que está incorporado al parte. No consta la existencia de un desgarro en la oreja derecha, ni de alguna otra lesión en esa zona.

      La médico que realizo la exploración física de la lesionada y confeccionó el parte fue para el Tribunal contundente en sus declaraciones en el juicio oral, cuando afirmó que de existir un desgarro como el descrito por la acusada necesariamente lo habría visto en el acto de la exploración. Recalcó que el desgarro sangra, supone la pérdida de superficie y requiere, cuando menos, de medidas antisépticas, por lo que en una exploración como la realizada sería imposible no verlo, aunque la lesionada no lo hubiera mencionado. Para el Tribunal la declaración de esta testigo resultó creíble y coherente con el tipo de exploración realizada, en la que se reflejaron lesiones de menor entidad que un desgarro en la oreja, y se examinó con detalle la cabeza de la lesionada, zona donde estaban las otras lesiones.

    2. - La declaración de la médico forense, que no apreció la existencia de relación causal entre el desgarro y la agresión, por no figurar esa lesión en el parte de lesiones. La médico forense también afirmó que un desgarro de esas características, en esa zona, se ve perfectamente en una exploración. También destacó la inexistencia de relación temporal entre la primera mención del desgarro y la fecha de la agresión, como criterio para descartar la causalidad.

    3. - El cirujano plástico que operó a la acusada el 5 de abril de 2013 declaró que la acusada no le mencionó que el desgarro hubiese sido consecuencia de una agresión. Describió el desgarro como equiparable al total, puesto que quedaba sólo un poco de piel. Dijo que de haberse producido como consecuencia de un solo tirón sangraría. Aunque señaló que las causas del desgarro pueden ser muchas y que es compatible con un arrancamiento de pendiente, matizó que normalmente esos desgarros se hacen de forma progresiva.

      Para el Tribunal toda la prueba practicada permitió ratificar que el desgarro no fue consecuencia de la agresión, pero para acreditar que la acusada era conocedora de la falsedad de lo que denunciaba, lo que fue negado por la misma, puso de manifiesto su propio comportamiento procesal que permitió desvirtuar sus declaraciones.

      No denunció en su primera declaración el desgarro, siendo una lesión más grave que las otras que sí mencionó y era más evidente pues tuvo que sangrar. No aceptó el Tribunal su explicación de que sólo la vio al llegar a casa, pues no consta que acudiese entonces de nuevo al médico. No fue hasta el 16 de mayo de 2013 cuando menciona el desgarro por primera vez, cuando ya había sido operada. Tampoco consideró el Tribunal aceptable su justificación en la tardanza para mencionar la lesión, pues afirmar que tuvo que esperar ocho meses de carencia en el seguro médico que contrató para realizar la operación quirúrgica no es creíble, pues "necesariamente tenía que saber que la sanidad pública asumiría la intervención en el caso que de que hubiese sido consecuencia de una agresión".

      Para el Tribunal incide en su falta de credibilidad que aun cuando la acusada tuvo la precaución de documentar fotográficamente las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión y que aportó esas fotografías en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de Negreira, el 16 de marzo de 2013, no hizo foto del desgarro. Las fotografías presentadas tuvieron que realizarse poco después de la agresión y antes de que hubieran desaparecido los vestigios de las lesiones. Sin embargo la única fotografía que aportó de la oreja derecha fue posterior a la intervención quirúrgica, que se realizó meses después de la agresión. Por tanto no hubo ninguna fotografía del desgarro en la oreja anterior a la intervención y en día próximos a la agresión.

      Por tanto el Tribunal llegó a la conclusión que Isidora mintió cuando dijo que el desgarro en la oreja izquierda fue consecuencia de la agresión atribuida a Milagrosa . Mentira que supuso una ampliación falsa de la denuncia inicial, con la consecuencia relevante de que el proceso siguiese adelante por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal en vez de por una falta de lesiones. La acusada le imputó a Milagrosa un hecho, haberle causado una lesión que precisó para su curación de intervención quirúrgica, esto es un delito de lesiones, cuando antes había denunciado una agresión constitutiva de falta, sabiendo que ello no se correspondía con la realidad. La lesión no fue consecuencia de la agresión atribuida a Milagrosa . Isidora lo sabía y pese a ello realizó esa denuncia ante el juzgado de instrucción y posteriormente formuló acusación por ese hecho.

      En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que esta no comparta la valoración que de las pruebas personales, documentales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque todas ellas han sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas frente a las afirmaciones de la recurrente y su actuación a lo largo del procedimiento. Dichas actuaciones permitieron concluir que faltó a la verdad cuando denunció lo ocurrido aquel día.

      No podemos olvidar que en la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

      A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

      En el presente caso la propia actuación de la recurrente permite entender que faltó a la verdad sobre la lesión sufrida en la agresión denunciada. Pues inicialmente denuncia unos hechos documentando el resultado producido, en el que se omite la lesión más importante. Se procede de manera autónoma a someterse a una intervención quirúrgica para reparar esa lesión, que novedosamente imputa a la denunciada, pero lo hace sin comunicarlo al juzgado al que había acudido a denunciar los hechos y donde había sido explorada por los profesionales encargados. Estos constituyen indicios sólidos de que incluyó como resultado de la agresión una lesión que no se había producido en aquel momento.

      En cuanto a la subsunción efectuada debemos recordar, que imputar hechos falsos, si son delictivos, constituirá un delito de acusación y denuncia falsa si se hace ante la autoridad o ante quien tenga obligación de perseguirlos ( art. 456 CP ), tal y como ha ocurrido en el presente caso.

      En la Sentencia del Tribunal Supremo 254/2011 de 29 de marzo , se establecía que el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

      Y el tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.

      En el presente caso, respetando el relato de Hechos Probados, concurren todos los requisitos establecidos, pues la denunciante era conocedora de la falsedad de la lesión imputada, con independencia de que efectivamente hubiera quedado acreditada la agresión y la causación, como consecuencia de la misma, de otras lesiones.

      Finalmente debemos discrepar con la recurrente pues no consta que el Tribunal dudara con respecto a la participación activa y esencial que realizó la recurrente.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación de la parte recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría de la acusada y su culpabilidad.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

12 sentencias
  • SAP Jaén 25/2021, 16 de Febrero de 2021
    • España
    • 16 Febrero 2021
    ...Código Penal, respecto al cual, reiterada jurisprudencia ( sentencias del TS de 24 de febrero de 2010; 254/2011 de 29 de marzo y ATS 49/2019, de 10 de enero entre otras) señalan que el tipo objetivo requiere que los hechos atribuidos al denunciado sean falsos y que, de ser ciertos, fueran c......
  • SAP Jaén 293/2021, 27 de Octubre de 2021
    • España
    • 27 Octubre 2021
    ...Código Penal, y que según reiterada jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de febrero de 2010; 254/2011 de 29 de marzo y auto del T.S. 49/2019 de 10 de enero entre otras), señalan que el tipo objetivo requiere que los hechos atribuídos al denunciado sean falsos y que de ser ciertos, fue......
  • SAP Navarra 93/2022, 23 de Abril de 2022
    • España
    • 23 Abril 2022
    ...ofrecida por la acusación". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2017). Por su parte, indica el Auto del Tribunal Supremo núm. 49/2019, de 10 de enero, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 254/2011 de 29 de marzo, que " el tipo objetivo requiere que sean falsos ......
  • ATSJ Comunidad de Madrid 75/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • 25 Octubre 2022
    ...de proceder a la averiguación del hecho denunciado..." - La STS de 17 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4260/2021), con cita del ATS 49/2019, de 10 de enero, dice también que: "el tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR