ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:309A
Número de Recurso3138/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3138/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3138/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Duro Felguera SA presentó el día 27 de septiembre de 2016 escrito en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 246/2016 , procedente del juicio ordinario n.º 227/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora Dª. Ana Romero Canellada, en nombre y representación de Duro Felguera SA, presentó escrito de fecha 5 de octubre de 2016, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de Indra Sistemas SA, presentó escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16.ª ,1.2.ª LEC ).

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos.

El motivo primero se interpone al amparo del artículo 469.1.2.º por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción de lo establecido en el artículo 209 , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y artículo 120.3 de la Constitución , por falta de exhaustividad en la motivación de la sentencia. Infracción del artículo 24 CE .

Para el recurrente, la falta de motivación se produce por no exhaustividad, porque la sentencia no se pronuncia sobre una cuestión esencial planteada en relación a la inexistencia de la obligación de pago de la factura reclamada: que tal obligación no existe porque (de manera independiente a cual fuera el orden cronológico de ejecución de los trabajos) el hito contractual de pago " a la correcta terminación de los CRPu unitarios sin negociación" no se devenga hasta que no se hubieran terminado todos los CRPu (salvo Hyperion y negociación) y, entre ellos, los CRPu financieros.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye confundir la falta de motivación con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada.

La sentencia recurrida dedica su fundamento tercero a resolver el motivo segundo del recurso de apelación, en el que se alegaba falta de motivación e incongruencia omisiva, por no resolver la sentencia de primera instancia la cuestión relativa a si la demandada -hoy recurrente- estaba obligada o no al pago del hito 2, y rechaza dicha alegación a la vista del fundamento jurídico tercero.2, párrafo 3.º in fine de la sentencia de primera instancia, en la que se dice: "Así como el hecho de que no abonara una factura considerada vencida ante el hito cumplido, de acuerdo a lo pactado por las partes".

Esta misma cuestión ya resuelta por la Audiencia pretende someterse de nuevo ante este tribunal bajo la fórmula de falta de motivación, pero esta vez relacionada con la falta de exhaustividad, por lo que debe decaer el motivo.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 469.1.2.º por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con infracción a lo establecido en los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución , y en relación con el artículo 399 LEC , por defecto de motivación y por falta de correlación entre los hechos alegados en la demanda y los estimados en la sentencia, y porque la sentencia condena en base a unos hechos que no se concretaron en la demanda, aunque algunos de tales hechos se expusieran o derivaran posteriormente en las pruebas practicadas. Infracción del artículo 24 CE .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º en relación con el artículo 469 de la LEC , de falta de los requisitos establecidos, ya que realiza una indebida acumulación de infracciones al tratar de forma conjunta el defecto de motivación y la falta de correlación entre los hechos alegados en la demanda y los estimados en la sentencia.

Sobre esta cuestión, la STS nº 384/2015 de 30 de junio , viene a decir:

"[...]En este sentido también ha de ser desestimado el siguiente motivo tercero ya que la exigencia de motivación de las sentencias no atañe directamente al acierto de la resolución en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho, cuestiones que han de ser tratadas por distintas vías, sino a la expresión de las razones por las que se resuelve de determinada forma, de modo que las partes puedan conocer la argumentación lógica a través de la cual se llega a un concreto resultado. En este sentido esta Sala ha admitido la motivación por remisión[...]".

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 1281.1 y 1285 del Código Civil , por ser manifiestamente ilógica o arbitraria la interpretación que la sentencia hace del contrato en cuanto a los hitos contractuales de pago establecidos en la novación del contrato de 31 de agosto de 2013.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la acumulación de infracciones.

La STS 86/2012 de 20 de febrero dice: "Los artículos 1281 a 1285, todos ellos citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, por lo que su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por tanto, no cabe su vulneración al mismo tiempo."

No cabe por tanto denunciar como infringidos en un mismo motivo los artículos 1281.1 del CC , dedicado a la interpretación literal de las cláusulas del contrato, y el artículo 1285 del CC , que establece una regla de interpretación de las cláusulas dudosas.

QUINTO

El segundo motivo denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 1124 del CC , en relación con los artículos 1091 , 1255 , 1256 , 1258, y con los artículos 1100 , 1101 y 1204 del mismo texto legal , porque la sentencia considera incumplida una obligación de pago que no se ha producido conforme está establecida en el contrato ni, así, en los hitos de pago que impone el contrato (novado) de 31 de agosto de 2013.

Para el recurrente, la sentencia recurrida confunde los programas de ejecución de los trabajos con los hitos de pago establecidos contractualmente, y ello a pesar de que el propio contrato, al señalar cuáles son los hitos de pago, señala expresamente que "los hitos no siguen forzosamente una prelación cronológica". Por lo tanto, si los CRPu financieros (FIM 08, FIM 09, FIM 10 y FIM 11) se hacen antes o después, conforme al calendario de ejecución de los trabajos, no desvirtúa ello el hecho de que el hito contractual de pago de todos los CRPu, salvo de negociación e Hyperion, incluía los CRPu financieros. Y, por tanto, no procedía el pago de la factura de INDRA y no hay incumplimiento contractual en el caso de autos porque, como es un hecho indubitado reconocido por INDRA y por la sentencia, no estaban todavía hechos los CRPu financieros.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo del motivo.

El recurrente denuncia la infracción del artículo 1124 del CC , que regula la facultad resolutoria de los contratos sinalagmáticos, pero lo que combate en su fundamentación es la interpretación contractual en lo que a la existencia misma del incumplimiento se refiere. Para ello, utiliza en el desarrollo del motivo preceptos tan heterogéneos como los artículos 1091 , 1100 , 1101 , 1255 , 1256 , 1258 y 1204 del CC . Y concluye que la sentencia confunde el programa de ejecución de los trabajos con los hitos de pago establecidos contractualmente, sin combatir ni hacer ninguna mención al carácter sustancial del incumplimiento, que la sentencia recurrida estima en su fundamento quinto.

SEXTO

El motivo tercero denuncia de nuevo la infracción del artículo 1124 del CC , en relación con los artículos 1091 , 1255 , 1256 y 1258 del mismo texto legal , porque los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no constituyen incumplimiento contractual determinante de la resolución del contrato.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la petición de principio, en este caso al hacer supuesto de la cuestión relativa a la inexistencia de incumplimiento del contrato.

La sentencia recurrida, en su fundamento quinto dice textualmente que de la prueba practicada se infiere que sí se han acreditado los incumplimientos que se detallan en la sentencia de primera instancia (pag. 19), y a lo largo de dicho fundamento va refiriéndose a los diversos medios de prueba valorados -testifical, pericial, documental-, y al carácter esencial de dichos incumplimientos, para concluir en el último párrafo de dicho fundamento:

"[...]compartiendo la Sala la conclusión de la Juzgadora "a quo" en el sentido de estimar acreditado "el incumplimiento grave de Duro Felguera en aspectos fundamentales como la solicitud de cambios y la defectuosa migración de datos, así como el hecho de no abonar una factura considerada vencida ante el hito cumplido de acuerdo a lo pactado por las partes"[...]".

El motivo se apoya en una afirmación que contradice lo declarado como cierto en la instancia, y a partir de ahí va analizando los hechos para atribuirles su propia valoración en lo que a la inexistencia del incumplimiento grave o esencial se refiere, pretendiendo de esta manera sustituir la valoración objetiva e imparcial realizada por la sentencia recurrida por una valoración parcial e interesada.

SÉPTIMO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia nº 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que "[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)".

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por este tribunal en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que supone una actualización de los criterios contenidos en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado señalando que los mismos han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos ( SSTC nº 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ).

OCTAVO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede acordar la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas por dicha parte recurrida.

DÉCIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Duro Felguera SA contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 246/2016 , procedente del juicio ordinario n.º 227/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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