ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:267A
Número de Recurso4006/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4006/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4006/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Genoveva interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 26 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 7360/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1481/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora envió escrito el 15 de diciembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2016 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª M.ª Mercedes Romero González, en nombre y representación de D.ª Genoveva personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 16 de noviembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con la inadmisión del recurso. La parte recurrente, por escrito enviado el 27 de noviembre de 2018, mostró su oposición a las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en la que se reclama una indemnización de daños y perjuicios derivada de negligencia médica, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto el recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , articulándolo en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación o interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1254 y 1258, Ley General de Sanidad , Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Tiene dos submotivos, en el primero se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual de médicos de la Seguridad Social con cita de las SSTS n.º 1136/1999, de 30 de diciembre de 1999 y n.º 1181/1999 de 30 de diciembre de 1999 , de las que transcribe parte de su fundamentación para luego sostener, contrariamente a lo dispuesto en la sentencia recurrida, que la relación existente entre una persona afiliada a la Seguridad Social y el Centro Hospitalario que le presta asistencia médica es contractual, obligándose el profesional frente al paciente. Como segundo submotivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo respecto del deber personalísimo del médico frente al paciente respecto del consentimiento informado que debe recabarse antes de la intervención, con cita de la STS n.º 849/2000 de 26 de septiembre de 2000 , para luego de manera genérica aludir a cuestiones referidas a la falta de información sobre el alcance de la enfermedad y consecuencias de la operación, obligación de medios del médico, consentimiento informado y carga de la prueba. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1968.2 y 1969 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, referida en un primer submotivo, al carácter restrictivo de la prescripción y determinación del dies a quo como aquel en que el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del alcance completo del quebranto padecido contenida en SSTS n.º 113/2000 de 12 de febrero , 1071/2000 de 20 de noviembre , 795/2010 de 29 de noviembre , 819/2012 de 9 de enero de 2013 , 196/2014 de 2 de abril y 22/2015 de 19 de enero y en un segundo submotivo, en el que se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias sobre el inicio del cómputo de la prescripción cuando se conoce el alcance definitivo y total de las lesiones, citando como opuestas a la recurrida las SSAP de Sevilla (Sección 8.ª) de 20 de diciembre de 2012 y 9 de mayo de 2013 .

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión, según se razona seguidamente:

- El motivo primero por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2.2.º LEC ) ya que en el encabezamiento del motivo se citan varias infracciones, algunas de ellas de carácter genérico, como sucede con los arts. 1254 y 1258 CC , relativas a los contratos en general y requisitos esenciales para la validez de los mismos, sin llegar a identificar con precisión las normas legales infringidas contenidas en las otras leyes que cita. Además dentro de un mismo motivo formula submotivos, mezclando unas cuestiones con otras no relacionadas con el objeto del motivo, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

Es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos (se invocan normas sobre el cumplimiento de los contratos recogidas en el CC, junto a otras Leyes) ni los genéricos, teniendo tal carácter los arts. 1254 y 1258 CC ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación, pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos.

La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, ni cuál sea la norma verdaderamente infringida.

- El motivo segundo también debe inadmitirse ya que no se justifica el interés casacional alegado ( art. 483.2.3.º LEC ). En efecto, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias que cita la recurrente, sino que la aplica al caso que nos ocupa y concluye que la demandante adquirió conocimiento del definitivo quebranto producido el 16 de mayo de 2011, fecha del último informe pericial que se acompaña a la demanda realizado por D. Isaac sobre las lesiones y secuelas de la demandante, en el que se afirma que "desde el punto de vista médico la situación se considera estabilizada" pese a que más tarde se produjera un agravamiento de su estado. La recurrente cuestiona en el desarrollo del recurso este momento alterando la base fáctica.

Las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, no son admisibles.

Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

Por otra parte, tampoco queda justificado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base a los Acuerdos de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan dos sentencias que según la recurrente se oponen a la recurrida, sin que se citen otras dos en el mismo sentido que la recurrida de una misma audiencia y sección, ni siquiera contando con la propia sentencia recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Procede, por tanto, declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Genoveva contra la sentencia dictada, con fecha de 26 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 7360/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1481/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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