ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:225A
Número de Recurso3091/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3091/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3091/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alerma Consultores de Seguridad e Investigación, S.L.U. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 248/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 809/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de Alerma Consultores de Seguridad e Investigación, S.L.U., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de doña Martina , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 17 de septiembre de 2018, la parte recurrida mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción para el cumplimiento de una obligación de hacer, solicitando la justificación documental del encargo profesional realizado por la demandada, la liquidación de dicho encargo, y la condena a la devolución de la cantidad de la suma entregada que fuera procedente- en relación con los trabajos efectuados- debiendo reintegrarle la totalidad del dinero, en caso de que no justificara los mismos, con causa en el incumplimiento por su parte. Por lo tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante-apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación se articula en tres motivos.

El motivo primero del recurso de casación se funda en la infracción del art. 1124.2 CC , y de la doctrina de la sala, en cuanto no puede solicitarse simultáneamente el cumplimiento y la resolución del contrato. A lo largo del desarrollo del motivo, cita, entre otras, las SSTS de 16 de octubre de 2007 , 22 de abril de 2010 , 4 de junio de 1988 y 28 de febrero de 1989 .

El motivo segundo del recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 y 1286 CC , y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 76/2011, de 28 de junio de 2011 , 17 de junio de 2010 , en cuanto consta una interpretación arbitraria de lo pactado. Y, en la infracción de los arts. 1124 y 1100 CC .

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 7 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 28 de enero de 2000 , 21 de abril de 2004 y 9 de abril de 2007 , en cuanto a la doctrina de los actos propios y el retraso desleal.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

  1. El motivo primero del recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El recurso alega que la sentencia recurrida infringe el art. 1124 CC y la doctrina de la sala, en cuanto a la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones de incumplimiento y resolución contractual.

    Sin embargo, elude el recurrente el razonamiento de la sentencia recurrida:

    "A la vista de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, y examinadas las pretensiones por la misma, como parte actora, deducidas en su demanda, que precisa y concreta en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, al indicar, como reseñamos en el fundamento jurídico anterior, que no había ejercitado en su demanda acción basada en el incumplimiento contractual de la entidad demandada, "sino de forma subsidiaria, para el supuesto en que la acción principal ejercitada por esta parte, consistente en esa obligación de justificar todo lo relativo al encargo profesional, fuese desestimada", entendemos que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia sobre la base de que no se había probado el incumplimiento contractual de la entidad demandada "en que funda el ejercicio de su acción" la sra. Martina , ha dejado sin resolver la cuestión que con carácter principal aquélla había deducido en su demanda, en la que lo que pretendía la misma era el cierto y efectivo cumplimiento del contrato entre las partes en litigio convenido.".

    Además, la sentencia de segunda instancia tras la valoración de la prueba practicada, ponderando las circunstancias del caso, concluye que:

    "Estimada íntegramente la pretensión principal deducida por la parte actora en su demanda, quien en la misma, y sobre todo de forma expresa en el recurso de apelación que nos ocupa, ha dejado claro que no ejercitó en ningún caso acumuladamente dos acciones principales, sino que la segunda de sus pretensiones era una acción de carácter subsidiario, ello obvia que debamos entrar en el análisis de esta última, sin perjuicio del derecho de la Sra. Martina , a la vista de los informes que reciba en cuanto a los servicios de investigación que la misma encargó a Alerma Consultores de Seguridad e Investigación S.L.U, de defender sus intereses si considerara defectuosamente incumplidos aquéllos, ejercitando las acciones resarcitorias que entendiera de interés.".

    Por tanto, no contradiciéndose la doctrina invocada y siendo inexistente el interés casacional alegado, no procede la admisión del primer motivo de casación.

  2. El segundo motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), por alteración de la base fáctica de la sentencia, y por hacer supuesto de la cuestión, afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la sentencia recurrida.

    En efecto, el motivo se funda en la infracción de los arts. 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 y 1286 CC , y de la doctrina de la sala, en cuanto consta una interpretación arbitraria de lo pactado. Y, en la infracción de los arts. 1124 y 1100 CC .

    A lo largo del desarrollo del motivo se contienen una sucesión de alegaciones, manifestando que era clara la existencia de prestación, ya que, en caso contrario, no se entiende la continuidad de los sucesivos encargos, por lo que la voluntad de los contratantes era resolver el divorcio de la apelante, a través de la información facilitada por A. Lerma. Y, también que es más lógico pensar que no se contrató ningún informe de gestión final, y que, si la parte apelante prolongó durante un año la relación comercial, fue porque estuvo satisfecha con el primer encargo al que se refería la casilla informe personal, consistente en información acerca de la investigación con vídeos visionados en las oficinas y reuniones.

    La sentencia de segunda instancia no vulnera la doctrina de la sala, no existiendo el interés casacional alegado al eludir el recurrente las siguientes conclusiones de la sentencia recurrida:

    "Teniendo en cuenta los términos de la litis, y los hechos que como acreditados hemos referido, esta Sala no puede sino concluir que la Sra. Martina encomendó verbalmente a Alerma Consultores de Seguridad e Investigación S.L la realización de una serie de investigaciones, al margen de las señaladas en el contrato entre ellas pactado el 29 de Abril de 2010, y ello aún cuando no nos conste el alcance de aquéllas, habiéndole abonado al efecto por estos nuevos servicios a la misma encargados la suma de 43.600 euros.

    "La Sra. Martina partiendo del hecho de que Alerma Consultores de Seguridad e Investigación S.L ha cumplido con los trabajos que le había encomendado, lo que solicita con carácter principal en su demanda es que, conforme a lo convenido entre ellas, se le informe documentalmente del resultado de las gestiones que en base a los encargos que le hizo realizara.

    "Como esta Sala, a la vista del propio contrato unido a las actuaciones a los folios 63 y siguientes, entiende que la entidad en la litis demandada se comprometió a facilitar un informe de sus gestiones a la Sra. Martina , siendo que aparece señalada la casilla referida a la emisión de tal informe, sin que conste le haya entregado aquél a la parte actora y ahora apelante, y considerando esta Sala que los servicios inicialmente contratados fueron ampliados por la Sra. Martina , abonando la misma al efecto la suma de 43.600 €, posibilidad ésta de ampliación de los trabajos inicialmente encomendados que se contemplaba expresamente en la estipulación 3.7 del mencionado contrato, entendemos que la obligación de facilitar un informe en relación con las actividades realizadas con causa en el encargo recibido se extendió a los trabajos de investigación realizados ya por la misma como ampliación de los inicialmente a la misma encomendados, de forma que teniendo en cuenta al efecto lo establecido en los arts 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1257 y concordantes del Código Civil , no constando que la entidad demandada en el procedimiento haya entregado a la Sra. Martina cualquier tipo de informe en cuanto al resultado de los trabajos de investigación por la misma realizados, a lo que expresamente se había obligado, no procede sino que en este punto estimemos el recurso de apelación que nos ocupa.".

    Además de la precedente causa, se aprecia que el motivo, tal y como se ha planteado, hace depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación/calificación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación o calificación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, lo que exigiría una revisión de los elementos fácticos del litigio imposible en el recurso de casación.

  3. El motivo tercero en que se articula el recurso de casación ha de ser inadmitido al incurrir en falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia, al plantear una cuestión que la sentencia recurrida no analiza ( art 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), ya que el recurrente alega la infracción del art. 7 CC , y de la doctrina de la sala.

    Debe recordarse que no puede plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, pues, como indica, entre otras la STS 772/2014, de 12 de enero :

    "... pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación".

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 7 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 28 de enero de 2000 , 21 de abril de 2004 y 9 de abril de 2007 , en cuanto a la doctrina de los actos propios y el retraso desleal.

    Así, a lo largo del desarrollo del motivo alega que "Además, mete una demanda judicialmente muy tardía, ya que estamos en 2016 y esto fue en 2010, en el ejercicio de un derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( STS 21-5-1882 , 21-9-1987 , 13-7-1995 , 4-7-1997 ), indudablemente se ha vulnerado el principio de buena fe".

    Ahora bien, la sentencia recurrida no aplica el art. 7 CC , ni razona respecto del ahora alegado retraso desleal en el ejercicio de la acción, y, por tanto, la recurrente pretende acreditar el interés casacional en una norma que la sentencia recurrida no analiza. Y, por ello, la sentencia recurrida no contraviene la doctrina de la sala.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Alerma Consultores de Seguridad e Investigación, S.L.U. contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 248/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 809/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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