ATS, 10 de Enero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:482A
Número de Recurso2790/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2790/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2790/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 101/15 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MATSS Fremap y el Excmo. Ayuntamiento de Villamartín, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2018 se formalizó por el Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villamartín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario público (Ayuntamiento de Villamartín, en la provincia de Cádiz) a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado parcialmente el recurso de la Mutua colaboradora, con la consecuencia de haber declarado la responsabilidad en orden al pago de la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo a cargo del empresario (prolongada situación de descubierto en el pago de las cotizaciones sociales en la fecha del accidente laboral) en lugar de la Mutua condenada en la instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 14/12/2017, rec. 72/2017 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima parcialmente el recurso presentado por la Mutua colaboradora, declarando la responsabilidad en orden al pago de la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo a cargo del empresario público (Ayuntamiento de Villamartín, en la provincia de Cádiz) en lugar de la Mutua condenada en la instancia. Para la sentencia recurrida, tras la muy relevante revisión fáctica relativa al periodo de descubierto de la cotizaciones a la seguridad social por parte del empresario del trabajador demandante en la instancia, procede en aplicación de la jurisprudencia del Supremo sobre el particular declarar responsable del pago de la pensión al empresario que durante los cuatro años anteriores a la fecha del accidente de trabajo (junio de 2013) había impagado las correspondientes cotizaciones sociales, incurriendo así en un incumplimiento duradero y voluntario de sus obligaciones en la materia, sin aplazamiento alguno del pago y sin que sirva de exoneración la posterior compensación de la deuda contraída con la TGSS con la retención de determinados ingresos de los ayuntamientos provenientes del Estado.

La sentencia de contraste ( STS, 17/03/1999, rec. 1034/1998 ) se refiere a una prestación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo declarada en septiembre de 1995, con un descubierto de cotización de un año (de diciembre de 1993 a noviembre de 1994), pero resultando acreditado que el empresario solicitó un aplazamiento y fraccionamiento del pago que fue reconocido en octubre de 1995, sin que conste la fecha de la solicitud, habiendo acaecido el accidente en enero de 1995, y encontrándose la empresa al corriente en el pago de las cotizaciones en el mes de octubre de ese año. Pues bien, la razón de decidir de la Sala para no imputar responsabilidad en el abono de la prestación a la empresa es que, presumiblemente, hubo dificultades económicas en la época de falta de cotización, que ésta no afecta al reconocimiento de la prestación y no había ninguna deuda pendiente con la Seguridad Social.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay importantes diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en la sentencia recurrida el descubierto de cotización se prolonga durante más de cuatro años cuando en la sentencia de contraste es de solo un año. En la sentencia recurrida el impago de las cotizaciones sociales coincide con la fecha del accidente de trabajo y no así en el caso de la sentencia de contraste. Además, en la sentencia recurrida no consta aplazamiento o fraccionamiento alguno del pago de las cotizaciones sociales, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 29 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de noviembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villamartín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 72/17 , interpuesto por la Mutua Fremap, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 5 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 101/15 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MATSS Fremap y el Excmo. Ayuntamiento de Villamartín, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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