ATS, 10 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2319/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2319/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 16/17 seguido a instancia de D. Isaac contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Gallega y Ferpe Sercon SL, sobre prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de abril de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Alonso Carbajo en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado parcialmente el recurso de la Mutua colaboradora y dejado de reconocer al demandante la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de albañil, reconociéndole en cambio la indemnización por incapacidad permanente parcial. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 12/04/2018, rec. 2038/2017 ) estima parcialmente el recurso presentado por la Mutua colaboradora, revocando la sentencia de instancia que le había reconocido la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de albañil, reconociéndole en cambio la indemnización por incapacidad permanente parcial. Para la sentencia recurrida las limitaciones funcionales que constan en los hechos probados, no revisados en suplicación, se corresponden con la situación de incapacidad permanente parcial en lugar de la de incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil al afectar dichas limitaciones a determinadas tareas propias de la profesión, no a las fundamentales.

Literalmente: "Con análisis de las lesiones que padece el beneficiario que constan en hecho probado quinto de la sentencia recurrida, a saber: Cadera derecha coxalgia postraumática inespecífica, perjuicio estético, amplio seroma de Morel cronificado en cadera derecha que provoca dolor y deformidad a dicho nivel. Cicatriz postquirúrgica levemente hipertrófica de 7 cm en cadera derecha. Cicatriz hipertrófica de 15 x 5 cm en cara dorsal de antebrazo izquierdo que provoca picores y molestias importantes y requiere cuidados, sobre todo con calor y sol. Área cicatricial extensa, hiperpigmentada en región abdominal que barca prácticamente toda la superficie abdominal, hasta el vello púbico. Cicatriz postquirúrgica de 3,5 cm en rodilla derecha. Repercusión 5 sobre la capacidad laboral. Las secuelas descritas limitan la actividad laboral del lesionado puesto que le impiden realizar cualquier actividad que conlleve el uso de arnés de seguridad (algo habitual y necesario para la profesión) así como permanecer en bipedestación, durante largos periodos de tiempo o adoptar determinadas posturas, como ponerse de cuclillas o de rodillas , se ha de concluir que el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total para la profesión de albañil incurre en la infracción que se invoca por cuanto aunque dicha profesión tiene importante demanda física lo cierto es que en el hecho probado quinto se incide en lesiones que dificultan el uso de arnés y determinadas posturas , mas no en otras tareas de la profesión de albañil que tiene el recurrido, luego se debió estimar la petición subsidiaria en reclamación del grado de parcial ya que no está incapacitado para todas las tareas de la misma sino sólo en alguna de ellas que suponen más de un tercio. Ciertamente los informes obrantes en autos son varios pero no interesada revisión fáctica sobre las secuelas y las limitaciones, el segundo motivo del recurso ha de tener parcial favorable acogida, pues aunque las lesiones no sean tributarias del grado de total sí lo son de la parcial porque le impiden la realización de parte de las funciones del albañil, que no de soldador como se sostiene en el escrito de recurso. Con el grado de parcial le corresponde una indemnización por importe de 24 mensualidades" (F. J. 3).

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 01/03/2004, rec. 1940/2003 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido al demandante la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil. Para la sentencia de contraste el demandante en la instancia "padece condromalacia rotuliana estadio IV, es decir avanzado o grave, así como una degeneración de ambos meniscos con rotura del cuerno anterior y posterior del menisco externo y del posterior del menisco interno, dolencia que es irreversible porque el tratamiento artroscópico propuesto solo puede lograr aliviar los síntomas mas no la curación de la dolencia y la recuperación de la funcionalidad de la rodilla derecha que lógicamente provoca las limitaciones funcionales que se describen en el hecho probado sexto, limitaciones que son incompatibles con el normal desarrollo de las tareas propias de un oficial de la construcción; no existe pues infracción del precepto citado por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada".

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial en los cuadros clínicos (constan en los respectivos hechos probados) tenidos en cuenta por las sentencias objeto de comparación, la recurrida y la referencial.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

TERCERO

A resultas de la Providencia de 26 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de noviembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Alonso Carbajo, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 2038/17 , interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 16/17 seguido a instancia de D. Isaac contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Gallega y Ferpe Sercon SL, sobre prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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