ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:479A
Número de Recurso422/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 422/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 422/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 769/2014 seguido a instancia de D. Alfredo contra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona (Estibarna-Sagep), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Hijos de Ramón Macià SA y Estibadores de Barcelona Reunidos SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Jaume Cortes Izquierdo en nombre y representación de D. Alfredo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión

QUINTO

Habiéndose presentado junto con el escrito de alegaciones del recurrente nuevo documento, se dio trámite a lo prevenido en el art. 233 de la LRJS , dictándose auto por esta sala de fecha 3 de octubre de 2018 que acordó no ha lugar a la admisión del mismo. del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por el trabajador contra Estibarna - Sagep, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Hijos de Ramón Maciá SA y Estibadores de Barcelona Reunidos SA y condena a Estibarna a abonar, por los daños y perjuicios causados, la cantidad de 280.933,47 €, absolviendo al resto de demandados por falta de legitimación pasiva y ausencia de acreditación del vínculo laboral. Recurrida en suplicación, la sala desestima el recurso del actor y acoge el interpuesto por Estibarna, declarando que no tiene ninguna responsabilidad en el daño causado.

El demandante prestó servicios como estibador portuario en el puerto de Barcelona, durante el período comprendido entre los años 1973 a 2005. Fue declarado el 21 de enero de 2014 afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. La relación laboral primero se realizó a través de la Organización de Trabajos Portuarios (OTP), organismo autónomo dependiente del Ministerio de Empleo, que se transformó el 15 de marzo de 1988 en la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, pasando en marzo de 2008 a denominarse Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, Agrupación Portuaria de Interés Económico (Estibarna - Apie), transformándose por la Ley 33/2010 en Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona (Estibarna - Sagep). Pretende la demanda la condena a las demandadas del pago de la indemnización reclamada en concepto de daños y perjuicios causados al haber contraído asbestosis durante su trabajo en el puerto de Barcelona, donde se manipularon sacos de amianto.

El trabajador, en suplicación, denuncia la infracción del artículo 44 del ET , al no haber establecido la sentencia la responsabilidad solidaria del Ministerio de Empleo en la medida en que fue sucesor de la OTP. Por su parte, Estibarna - Sagep plantea que no existe responsabilidad empresarial por un deber genérico de seguridad y responsabilidad cuasi objetiva; que, caso de entenderse que hay incumplimiento del deber de seguridad, la responsabilidad ha de recaer en el Ministerio de Empleo como responsable de la extinta OTP, pero nunca en la condenada que si es sucesora legal de OTP, lo es por mandato de la ley; y que, en otro caso, debería declararse la responsabilidad solidaria de la recurrente y dicho Ministerio.

La sala, tras reseñar los artículos 17 , 18 y 19 del RD Ley 2/1986 , sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, razona que el supuesto más cercano es el de las empresas usuarias en relación a las empresas de trabajo temporal, estableciendo la jurisprudencia que la responsabilidad por daños derivados del incumplimiento del deber de seguridad por parte de la empresa usuaria, recae sobre esta última, en la medida qué es ella la que toma las decisiones sobre la forma de la prestación de servicios. Y, en similar sentido --continúa--, la responsabilidad por incumplimiento del deber de protección de la salud de los estibadores ha de recaer sobre las empresas estibadoras y no sobre las OTP o las sociedades que han continuado en la organización de la estiba. Concluye que no existe responsabilidad de Estibarna - Sagep al recaer, toda, en las empresas usuarias, únicas responsables de haber trabajado con amianto. Por lo que acoge el recurso de Estibarna - Sagep y desestima el interpuesto por el trabajador que, voluntariamente decidió aceptar --al no recurrirla-- la decisión de la sentencia de instancia de absolver a las empresas empleadoras.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos relativos a la incongruencia de la sentencia impugnada, a la responsabilidad solidaria de las empresas de trabajo temporal y a la responsabilidad solidaria de Estibarna.

TERCERO

De entrada procede destacar cómo, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado -en relación con ninguno de los motivos que alega- un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

CUARTO

Igualmente y por lo que se refiere a la falta de contradicción, procede indicar lo siguiente:

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 26 de diciembre de 2000 (rec 4278/2000 ), anula la dictada en la instancia que había estimado la demanda del trabajador condenando al Ayuntamiento demandado a abonarle 714.018 pesetas más el 10% de interés por mora. Entiende la sala que concurre incongruencia interna, ya que en los hechos probados se concreta la existencia de unos pagos por conceptos determinados mientras que, en los fundamentos de derecho y parte dispositiva, se deduce que no hubo tales pagos, condenando a abonar una cantidad por unos determinados conceptos que, si bien se dan por satisfechos en los hechos probados, en la fundamentación jurídica se argumenta que no han existido.

    No puede apreciarse que concurra contradicción entre las sentencias comparadas, por cuánto no existe identidad ni en los hechos, ni en las pretensiones, ni en los datos que constan en ambas y de los que cabría deducir la existencia de incongruencia. En efecto, la sentencia referencial se dicta en un procedimiento de reclamación de diferencias salariales, fallando la sala en atención a que se ha producido incongruencia puesto que en los hechos probados constan unas determinadas cantidades abonadas por el desempeño de un trabajo de superior categoría y, en cambio, en la fundamentación jurídica se explicita que los mismos no se han pagado, condenándose al Ayuntamiento a abonar la cantidad indicada en el fallo. Por el contrario, la sentencia recurrida recae en un procedimiento de reclamación de indemnización por los daños y perjuicios derivados de haber contraído el trabajador asbestosis, sin que se haya producido ningún tipo de desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus respectivos recursos, ni entre el objeto del recurso y la parte dispositiva, desestimando el recurso del trabajador en el que se argumenta que el Estado fue sucesor de la OTP, porque tal interpretación no se deduce de las disposiciones transitorias 1 ª y 2ª.2 del RD Ley 2/1986 , y acogiendo el recurso de la empresa porque no le correspondían las tareas de vigilancia y protección de la salud en el trabajo.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 16 de julio de 2002 (rec 582/2002 ), condena solidariamente a la ETT y a la empresa usuaria al pago de diez millones de pesetas en concepto de indemnización por responsabilidad civil. El actor había sido contratado por la ETT el 10 de mayo de 1999, con la categoría de peón nivel 2, y el siguiente 14 de mayo sufrió un accidente con aplastamiento de la mano derecha y amputación de los dedos 2º, 3º y 4º, por lo que se le reconoció la incapacidad permanente absoluta. La sala funda su decisión en la falta de prueba acerca de la formación técnica o práctica impartida al trabajador por la ETT, máxime cuando no hubo prácticamente tiempo material para hacerlo y el propio juez de instancia declara en su fundamentación jurídica que la ETT "no ha acreditado ni demostrado en el acto del juicio que haya cumplimentado las normas sobre la deuda laboral de seguridad anteriormente señalada ..."; normas consistentes en los artículos 12.3 de la Ley 14/94, 28.5 de la Ley 31/95 y el II Convenio Colectivo para Empresas de Trabajo Temporal .

    Tampoco las sentencias contrastadas son contradictorias al diferir los hechos acreditados y las normas aplicadas en las mismas. Así, la referencial basa la condena solidaria de la empresa usuaria y de la ETT en la falta de pruebas sobre la formación impartida a los trabajadores por esta última, máxime cuando no hubo tiempo material para hacerlo. Situación distinta a la contemplada en la sentencia ahora recurrida, donde la determinación de la responsabilidad por el incumplimiento del deber de protección de la salud de los estibadores gira en torno a si se ha de recaer sobre las empresas estibadoras o sobre las sociedades de gestión, aplicándose el Real Decreto Ley 2/1986, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, realizándose como supuesto cercano la referencia a las empresas usuarias en relación a las empresas de trabajo temporal.

  3. - La sentencia propuesta por el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2015 (rec. 154/2015 ), estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y revocando la sentencia de instancia, ordena que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda para que se conceda al trabajador plazo de cinco días para la ampliación subjetiva en concepto de codemandados de todas las empresas que adjetivaron cualidad de empleadoras del mismo en los períodos en que estuvo en contacto con el asbesto. Se trata de un supuesto en el que el actor prestó servicios como estibador portuario del puerto de Barcelona entre 1962 y 1992, a través de la antigua OTP y a partir de 1987 por Estibarna; fue reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional; solicitó una indemnización por los daños y perjuicios sufridos y la sentencia de instancia condenó a Estibarna a su abono.

    La sala razona que el peculiar régimen de puesta a disposición y contratación para cada labor de estiba puede hacer difícil para el trabajador la identificación de las empresas contratantes y la determinación de cuándo el contacto con el asbesto se había producido, pero como la dificultad no invierte la carga de la prueba, ni releva de ésta a quien afirma el incumplimiento causante del daño, que no puede ser objetivo o por el resultado, la conclusión no puede ser diversa a la estimación de la excepción.

    Tampoco puede apreciarse que las sentencias comparadas sean contradictorias pues, aunque ambas analizan demandas de estibadores portuarios que reclaman una indemnización por los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, las cuestiones concretas sobre las que resuelven son distintas. Así, en la referencial se plantea la falta de litisconsorcio pasivo necesario de las empresas que adjetivaron cualidad de empleadoras del trabajador demandante en los periodos en los que estuvo en contacto con el asbesto; excepción que no se plantea en la sentencia recurrida, donde fueron demandadas y absueltas las empresas Hijos de Ramón Macià SA y Estibadores de Barcelona Reunidos SA, que dieron empleo como estibador al actor.

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante Providencia de fecha 14-06- 18-, las mismas vienen, en esencia, a reiterar las manifestaciones que ya se contenían en el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que se haga constar un debido análisis de la contradicción alegada y, sobre todo, en la relación precisa y circunstanciada de la misma. En cualquier caso, ya se ha explicitado, suficientemente, la inexistencia de contradicción por cuanto que los supuestos de hecho contemplados, en uno y otros casos, son sustancialmente diferentes en la medida en que concurren, en cada uno de ellos, circunstancias y características propias y específicas que excluyen la posibilidad de concluir con una mínima identidad sustancial a los efectos del acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

En el presente supuesto y por lo que se refiere al motivo de infracción procesal -al que dedica la mayor parte de las alegaciones complementarias-, señala la parte recurrente la necesaria referencia que, al respecto, constituye el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015; dicho acuerdo refiere que la identidad debe estar referida a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas, si bien la sentencia de contraste deberá contener doctrina, o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión.

No concurre, tampoco, dicho supuesto, toda vez que no cabe admitir, como pretende el recurrente, que la sentencia recurrida resolviese sobre una cuestión no planteada en el correspondiente recurso de suplicación; antes al contrario, la empresa Estibarna-Sagep planteó, como primer motivo de suplicación, la inexistencia de responsabilidad empresarial (respecto de la OTP) y dicha cuestión fue tratada y resuelta por la sentencia recurrida en el sentido de señalar que la responsabilidad debía recaer "sobre las empresas estibadoras, y no sobre las OTP o las sociedades que han continuado su estela en la organización del mundo de la estiba". Por tanto, ni se estaba introduciendo ninguna cuestión nueva ni, por esos mismos motivos, se puede hablar de incongruencia de ningún tipo.

Respecto de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cabe añadir que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el presente supuesto, el escrito de interposición del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y sin que las alegaciones complementarias aporten nada nuevo al respecto, no contiene una debida comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala, los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1833/2017 , interpuesto por D. Alfredo y la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 769/2014 seguido a instancia de D. Alfredo contra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Hijos de Ramón Macià SA y Estibadores de Barcelona Reunidos SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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